La inconstitucional actuación de la Unidad de Inteligencia Financiera y la obligatoriedad de la jurisprudencia tratándose de autoridades administrativas.
Por: Ilan Katz Mayo, Abogado y Especialista en Derecho Penal, miembro de la Comisión de Derecho Penal de la Barra Mexicana Colegio de Abogados AC.
“El fin no justifica los medios”.
Introducción: La principal función de una Constitución es el control del poder político. Nuestra norma fundante, establece el deber jurídico para todos los servidores públicos de respetarla y hacerla valer, so pena de incurrir en cualesquiera de las tipologías de responsabilidades que prevé: civil, política, administrativa y penal. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación vía la jurisprudencia 46/2018[1] ha resuelto ya, con meridiana claridad, que el bloqueo de cuentas bancarias efectuado por la Unidad de Inteligencia Financiera solo es constitucional cuando se realiza en cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, por lo que, cualquiera otro bloqueo fuera de la referida hipótesis normativa es contrario a la Ley Suprema.
En este orden de ideas, cabe preguntarse, ¿por qué el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera sigue violando día a día la Constitución que juró respetar?
I.- Contenido de la Jurisprudencia 46/2028 y obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Al hacer una interpretación conforme del numeral 115 de la Ley de Instituciones de Crédito que prevé el deber jurídico de las referidas instituciones de suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con clientes o usuarios del sistema financiero mexicano que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les comunique mediante una lista de personas bloqueadas, la cual es acompañada de una medida cautelar de índole administrativa consistente en la inmovilización de las cuentas bancarias y los recursos en ellas depositados; nuestro Tribunal Constitucional, en concreto la Segunda Sala, concluyó que la referida porción normativa es acorde a parámetros de regularidad constitucional solo en las siguientes hipótesis: a) Por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras y b) Por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con esas atribuciones por el Estado Mexicano a la luz de un tratado internacional.
Finalmente, con base en las citadas premisas, la Segunda Sala concluyó que fuera de esos supuestos fácticos, cualquier interpretación del numeral 115 era inconstitucional, en otras palabras, para salvar la constitucionalidad de la referida porción normativa partiendo del principio de presunción de constitucionalidad de normas, vía interpretación conforme en sentido amplio, la Corte concluyó que, cuando el motivo del bloqueo de cuentas tenga un origen estrictamente nacional el mismo resulta contrario al principio de seguridad jurídica.
Además, la Primera Sala en el amparo en revisión 1214/2016, resolvió que las referidas atribuciones, en ningún caso podrían ejercerse de manera válida, por lo que vedó cualquier margen de actuación de la Unidad de Inteligencia Financiera para ordenar el bloqueo de cuentas bancarias fuera de los supuestos ya mencionados.
II.- Obligatoriedad de la jurisprudencia tratándose de autoridades administrativas (Unidad de Inteligencia Financiera).
Es un hecho notorio que la UIF es una autoridad administrativa ya que su previsión legal se encuentra en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con las Disposiciones de Carácter General 71, 72, y 73. Ahora bien, del estudio de los artículos 94 de la Constitución en relación con los numerales 215 a 220 de la Ley de Amparo, se desprende el carácter obligatorio de la jurisprudencia de la Suprema Corte (Pleno y Salas), para los órganos jurisdiccionales federales y locales. En este sentido, haciendo una interpretación literal de los citados preceptos, las autoridades administrativas, entre ellas la UIF han concluido que a ellas no las obliga la jurisprudencia, siendo esta la excusa para seguir violentando los derechos fundamentales de las personas, a pesar de que nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre que esas facultades en relación al bloqueo de cuentas bancarias (utilizadas sin que medie una instrucción o solicitud de bloqueo internacional) resulta inconstitucional, lo cual constituye una suerte de fraude a la ley, el cual puede dar lugar a una responsabilidad de tipo administrativa y política.
Afirmamos lo anterior (responsabilidad administrativa y política) del Titular de la UIF, pues no debemos olvidar que, conforme al parámetro de regularidad constitucional previsto en el numeral 16 de la Constitución, todas las autoridades entre ellas las administrativas, tienen el deber jurídico de fundar y motivar sus actos. En este sentido, si el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad que genera, transfiere, modifica o extingue derechos y obligaciones de los gobernados, el mismo debe estar fundado y motivado. En este orden de ideas, resulta válido afirmar que si bien la jurisprudencia no obliga directamente a la UIF, si lo hace de forma indirecta o mediata, pues al fundar y motivar el acto de molestia (bloqueo de cuentas), la autoridad administrativa debe atender a la interpretación jurídica que ha dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los preceptos legales en que funda su actuación, en concreto el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues de otra manera dicho acto será declarado inconstitucional por los Tribunales Federales al adolecer de una indebida fundamentación y motivación.
En otras palabras, resulta un sinsentido contrario a los principios de legalidad y eficiencia tolerar la emisión de actos administrativos cuya inconstitucionalidad se sabe de antemano será declarada por los tribunales. Por ende, no es posible afirmar que la jurisprudencia no produce ningún tipo de deber jurídico a una autoridad administrativa, pues también están sujetas al imperio del derecho, a los principios de legalidad y seguridad jurídica que las obliga a fundar y motivar debidamente sus actos, los cuales serán eventualmente revisados por una autoridad jurisdiccional federal o local, la cual está obligada a aplicar la jurisprudencia. Es por esto por lo que, emitir un acto de molestia a sabiendas que viola la Constitución (pues ya lo ha determinado así la SCJN) y ello será declarado tarde o temprano por los Tribunales Federales vía amparo, atenta contra los principios de legalidad y eficiencia que rigen sus funciones, lo cual da lugar a una responsabilidad administrativa en términos de los artículos 109 fracción III y 113 de la Constitución General de la República los cuales se citan a continuación:
“Artículo 109.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
(…)
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Artículo 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas (…).
En el mismo orden de ideas, emitir actos de molestia en contra de los gobernados de forma constante y reiterada a sabiendas de que son contrarios a la interpretación conforme que de la ley ha dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, satisface la definición que de responsabilidad política da la Constitución General de la República en su numeral 110 (violaciones graves a la Constitución), por lo cual, desde nuestra perspectiva, el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera también incurre en responsabilidad política al violar a sabiendas de manera reiterada y constante la Constitución desoyendo la interpretación jurídica que de los preceptos legales que rigen su actuación ha dado ya nuestro Tribunal Constitucional; ello en franco detrimento de los más elementales principios de Supremacía Constitucional, Seguridad y Certeza Jurídica.
[1] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, mayo de 2018, Tomo II, página 1270.