¿QUÉ ES LA ACCIÓN PENAL POR PARTICULAR?

¿QUÉ ES LA ACCIÓN PENAL POR PARTICULAR?

La reforma realizada en el año 2008 al sistema de justicia penal, entre otras novedades trajo consigo la posibilidad de que el ejercicio de la acción penal ya no fuera actividad exclusiva y monopólica del agente del Ministerio Público, sino que la misma pueda ser ejercitada directamente por los particulares, lo anterior cumplimento ciertos parámetros y únicamente bajo específicos supuestos regulados expresamente en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Si bien esta opción se encuentra establecida dentro de nuestra Carta Magna, mucha gente aún desconoce qué es y cómo entra en función la acción penal por particular. En ese sentido, debemos dejar en claro que, la acción penal por particular se ejerce, por la víctima u ofendido, en delitos autorizados por la ley. Las primeras acuden directamente ante los tribunales, como titular del derecho aparentemente vulnerado, sin la intervención del Ministerio Público; a esta actividad en la doctrina también se le conoce como acción privada, tal y como lo menciona el maestro Cabanellas, pues señala que sobre el mismo tema, que es perseguible sólo a instancia de parte interesada; o sea de la víctima, representantes legales, ciertos parientes o causahabientes, según los casos, siendo un delito privado. Se entienden por tales la víctima, ciertos parientes, los representantes legales de aquella y en algunos casos sus causahabientes.

 

En México, lo anterior se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde junio del año 2008. Al estar regulada esta acción penal en la Constitución, la entendemos como una garantía y mecanismo procesal otorgado a la víctima u ofendido para instar al órgano jurisdiccional. Esta actividad sólo rige en los delitos que afectan bienes tutelados a los particulares o cuando predomina el interés individual, siendo éstas las que le dan la característica a la actividad procesal otorgada a los particulares.

 

 

Calidad del particular que ejercita acción penal.

 

Debemos tomar en cuenta que, para poder ejercer acción penal por particulares, primero se debe tener legitimación, esto es, tener la calidad de víctima u ofendido del delito.

 

La figura de la acción penal por particular se encuentra prevista específicamente en el artículo 21, párrafo segundo, de la Constitución que a la letra dice:

 

“El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.”

 

Por su parte, el CNPP señala lo siguiente:

 

“Artículo 426. Acción penal por particulares

El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este Código.”

 

Es decir, debemos partir de que para poder ejercitar una acción penal por particulares se debe tener la calidad de víctima u ofendido del delito.

 

La Ley General de Víctimas (LGV) señala en su artículo 4 lo siguiente:

 

 “ Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

 

Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

 

Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

 

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

 

Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.”

 

Asimismo, el CNPP nos da una respuesta muy similar sobre quien es víctima u ofendido de un delito, lo que se establece de la manera siguiente:

 

“Artículo 108. Víctima u ofendido

Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

 

En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.

 

La víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen.”

 

 

Supuestos de procedencia.

 

Una vez establecida la legitimación para poder ejercitar acción penal por particular pasamos a los supuestos en los cuales procede el ejercitar dicha acción, lo cual se encuentra establecido en el numeral 428 del CNPP que a la letra dice:

 

Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particulares

La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.

 

La víctima u ofendido podrá acudir directamente ante el Juez de control, ejerciendo acción penal por particulares en caso de que cuente con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En tal caso deberá aportar para ello los datos de prueba que sustenten su acción, sin necesidad de acudir al Ministerio Público.

 

Cuando debido a la investigación del delito sea necesaria la realización de actos de molestia que requieran control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Juez de control. Cuando el acto de molestia no requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Ministerio Público para que éste los realice. En ambos supuestos, el Ministerio Público continuará con la investigación y, en su caso, decidirá sobre el ejercicio de la acción penal.”

 

La doctrina establece que esta acción penal se puede ejercitar por los particulares en los delitos perseguibles por querella; en otro supuesto, se establece que cuando no exista interés público gravemente lesionado, o en delitos patrimoniales cometidos sin violencia; en otro criterio, se contempla su procedencia en algunos delitos de acción pública, en todos estos supuestos, los particulares la pueden invocar directamente ante los tribunales, siempre que estén regulados en la legislación secundaria, al respecto, al legislarse, es imperante considerar lo siguiente:

 

Por tanto, lo más idóneo será que el legislador ordinario la limite a los delitos donde se afecten intereses meramente particulares o privados en donde la sociedad no se ve tan afectada por aquellos, pues ello evitaría que se diera un giro diferente al fin que se persiguió al introducirla a la Constitución; por el caso que se reconozca delitos que afecten intereses generales y/o públicos donde la sociedad se sienta agraviada, se le estaría otorgando al particular de un poder absoluto acerca de aquellas conductas delictivas que importan de manera prevalente a la sociedad, pues los primeros que rigen la acción penal privada no son los mismos a los de la acción penal pública, ya que aquella se orienta por ser voluntaria y por ello renunciable

 

Atendiendo los lineamientos señalados con antelación, el legislador deberá establecer en la ley reglamentaria de numerus clausus, para delimitar en qué tipos penales procede el ejercicio de la acción penal por los particulares para iniciar este procedimiento especial, en razón de que se debe enlistar en cuáles delitos procede; lo que se traduce en una taxativa legal a la víctima o al ofendido, es decir, no se les otorga ampliamente este derecho de ejercicio que se pueda traducir en utilizarse ilimitativamente, puesto que, debemos señalar que destacar que el número de delitos que pueden perseguirse conforme al procedimiento de acción penal privada (por particulares) es bastante reducido. En cuanto a la acción penal pública que le compete al Ministerio Público, seguirá su función y competencia con el calificativo de monopolio delimitado, lo que lo obliga a respetar los intereses y derechos que legalmente les corresponden a los particulares para iniciar el procedimiento penal.

 

Asi, habiéndose analizado los requisitos de legitimación, oportunidad y procedencia para el ejercicio de la acción penal por particular, se concluye que cuando se encuentre integrada la carpeta de investigación, que obren dato de prueba lícitos, legales, oportunos, idóneos, pertinentes y, en su conjunto, suficientes para establecer razonablemente el hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que la persona que se pretende imputar lo cometió o partició en su comisión, se deberá presentar un escrito dirigido al juez, donde se solicite audiencia para sustentar el ejercicio de la acción penal por particular.

 

El Juez Control, deberá mediante audiencia verificar que se cumplen los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal por particular. Es así, que al constatar que se cumplen los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal por particular, se admitirá a trámite la solicitud, citando al imputado a la audiencia inicial dentro de las 48 horas siguientes a aquella en que sea admitida dicha acción penal por particular y, habrá lugar a la celebración de una audiencia inicial, misma que deberá llevarse a cabo dentro de los 5 a 10 días hábiles siguientes a que se tenga por admitida la acción penal por particular, es decir si se realizó la admisión de dicho recurso, las probabilidades de la vinculación a proceso del imputado son extremadamente altas, pues ya se hizo un análisis preliminar de los hechos denunciados y puestos a consideración del particular.

 

Como un procedimiento general, empieza con la citación a audiencia de imputación y, al no tratarse de un caso de flagrancia o caso urgente, el imputado será citado en libertad a la audiencia inicial dentro de este proceso, siendo que, en caso de no comparecer, se librará su orden de comparecencia y se le obligará a asistir por medio de la fuerza pública.

 

Al igual que en el procedimiento ordinario, podría ser procedente la imposición de medidas cautelares al imputado en función del riesgo procesal que represente, así como de su radiografía de vida, esto es, si existe peligro de sustracción de la acción de la justicia, de obstaculizar la investigación o, si su libertad constituye un riesgo para las víctimas u ofendidos.

 

Debe recordarse que en el ejercicio de la acción penal por particular, se atienden delitos con pena alternativa o con punibilidad máxima de prisión de tres años, por lo cual, sería prácticamente imposible la imposición de las medidas cautelares más graves, e incluso hasta podría seguir el proceso sin necesidad de imposición de medidas cautelares.

Por último, considerando los resultados estadísticos, información normativa y demás fuentes consultadas, se puede advertir que el ejercicio de la acción penal por particular (EAPP),  es parte de la expansión del derecho procesal penal, como un derecho humano, dicho instrumento es comunmente desaprovechado por las víctimas, ya que no hay afluencia en la participación para ejercer la acción penal de esta manera; se advierte la omisión por parte de las instituciones en promover el EAPP, ya que si bien es cierto que es responsabilidad del particular, también lo es que podría ir ante un asesor jurídico público y que este en consecuencia se haga cargo del asunto, sin embargo, insisto no hay difusión al respecto; así las cosas, la institución jurídica del ejercicio penal por particular, resulta aplicable pero muy inusual, lo que a la postre a generado que dicha herramienta no logre su objetivo de otorgar un mayor acceso a la justicia.

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