REFORMA AL SISTEMA DE JUSTICIA. PRIMERA
REFORMA AL SISTEMA DE JUSTICIA. PRIMERA
LA PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO Y LA ELIMINACIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN ANTE SU DESECHAMIENTO.
La procedencia de la revisión en amparo directo resulta ser un tema bastante debatible y que durante décadas ha generado controversia sobre su procedencia.
Durante los últimos 20 años ha habido lugar a mútiples aclaraciones emitidas tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), como por el poder legislativo en vías de reformas tanto a la Constitución como a la Ley de Amparo, esto con la intención de que la SCJN sea reconocida como un tribunal constitucional, pues como es claro (al menos para ellos), el máximo tribunal del sistema jurídico mexicano no debe ser un ente dedicado a resolver cuestiones de mera legalidad, sobrecargado de labores y con poca concentración en lo que es verdaderamente importante para la nación.
No obstante, la tendencia a presentar revisiones de amparo directo continúa en aumento, los justiciables intentan hacer valer sus derechos, justificándose en que dicho recurso es parte de un derecho por el acceso a la justicia, y por otro lado, la SCJN alega que no es un derecho de los justiciables y el exceso en la presentación de dicho recurso le genera un rezago permanente y un desechamiento de revisiones en cantidades brutales por los juzgadores integrantes de ese organismo, lo cual a su vez genera desconfianza en la población en general, al pensar que estamos ante un sistema de impartición de justicia fallido por tantos desechamientos y tanta tardanza en la impartición de la justicia.
Dicho lo anterior, debe haber lugar a una reflexión a fin de comprender el verdadero significado de la SCJN, de la misma forma en lo que es la revisión en amparo directo y las circunstancias especiales que de manera excepcional puede provocar su admisión y posterior estudio de fondo.
Es relevante resaltar que la Segunda Sala de la SCJN dentro del amparo directo en revisión con número 6686/2018, emitió un fuerte criterio al respecto, donde explicó que el recurso de revisión en amparo directo no es un recurso. En tal resolución, de la que fue ponente el Ministro Laynez Potisek, se aclaran los puntos claves establecidos por la propia Ley de Amparo a fin de que resulte procedente o no una revisión de amparo directo, y si bien es verdad que no se hace mas que explicar la propia Ley sin variar el sentido, más cierto resulta que la misma, a juicio del suscrito debe convertirse en material de estudio en el ámbito académico por todos los antecedentes históricos jurídicos que hacen razonar el carácter extraordinario del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo.
Resulta una obviedad que la Ley de Amparo es una ley reglamentaria, que nace de la concepción de una protección al ciudadano para con las autoridades del estado mexicano y, es patente que la Ley se ha ido adaptando a las circunstancias necesarias para cada momento histórico.
Primeramente, hace más de 100 años (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917) se estableció que el juicio de amparo directo sería un “amparo de casación” con carácter uni-instancial, tan es así, que la propia norma establecía que el mismo se presentaría ante la SCJN y NO habría lugar a recurso alguno en contra de la determinación que se emitiese, otorgándole a ésta la facultad de resolver en definitiva los conflictos mencionados, lo que ahora se pensaría como una locura, pero en aquella época era algo lógico, pues la población estimada en aquellos años era de proximadamente quince millones de personas.[1]
Como ya se adelantó, hubo lugar a modificaciones a la impartición de justicia constitucional, y fue en 1951 cuando se crearon los Tribunales Colegiados de Circuito y, desde la propia Constitución se ordenó la distribución de competencia para conocer de los juicios de amparo directo, donde se señaló a la SCJN como el tribunal que analizaría las sentencias que violaran las entonces denominadas “garantías individuales” ahora derechos humanos, y a los Colegiados como tribunales donde se analizarían cuestiones procesales, lo anterior desde luego fue una manera de reducir la actividad en aumento de la SCJN y que a la vez continuara resolviendo los temas de trascendentales que atañen a la impartición de justicia.
Las facultades otorgadas a los Tribunales Colegiados trajeron en esa misma reforma la consecuencia de que por primera vez se introdujera de manera “excepcional” la posibilidad de recurrir las sentencias de amparo dictadas por los tribunales en cita, para que fuera la SCJN quien tuviera la última palabra, pero como lo planteó el ministro Laynez, de ninguna forma eso quiso decir que se perdía el carácter uni–instancial del amparo directo, pues aquella posibilidad de recurrir solo era procedente excepcionalmente cuando decidieran sobre la inconstitucionalidad de la ley o se interpretara directamente algún artículo de la Constitución.
Dicho ello, no variaba la intención de que la SCJN tuviera un carácter de tribunal constitucional y no de legalidad. En las décadas siguientes no cambiaron las condiciones señaladas, sino que se fortaleció la idea de que ésta se consolidara como último intérprete en materia de constitucionalidad, por lo que poco a poco pasó a conocer de los amparos directos solamente en “vía de atracción” y ya no de manera originaria.
En la próxima entrega expondremos otros cambios que han sucedido en el tiempo, a fin de poder analizar de forma más crítica la procedencia de la revisión en amparo directo y la eliminación del recurso de reclamación ante su desechamiento.
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Dando seguimiento a la lectura anterior, el siguiente cambio que al tema interesa se dió hasta el año de 1994, cuando por vía de reforma constitucional, a la SCJN se le dotó de la facultad para emitir acuerdos generales que funcionaran como norma orgánica para la distribución de los asuntos en las salas de la misma, y en caso de ser necesario para remitir a los Tribunales Colegiados aquellos asuntos en los que la propia Corte ya hubiera emitido jurisprudencia. Recordando que de aquella ocasión en que la SCJN ocupaba su tiempo en resolver los amparos directos a las reformas referidas ya habían pasado aproximadamente 70 años, y al menos 40 años de la creación de los Tribunales Colegiados, por lo que las circunstancias por un lado dictaban la necesidad de que se redujera la carga de trabajo de aquella y por otro se entendía que éstos habían adoptado la capacidad de resolver dichos asuntos.
Ahora bien, fue en 1999 cuando por virtud de una reforma constitucional, por primera ocasión se introdujo la posibilidad de que la SCJN pudiera elegir qué asuntos conocería y qué asuntos no; se dotó a la Corte de tal facultad “discrecional” que le permitieran fijar un criterio de importancia y trascendencia, siendo estos últimos, nuevos requisitos para la procedencia de la revisión en amparo directo, pues ya no bastaba entonces con que existiera un tema de constitucionalidad en la sentencia recurrida. Y como lo señala el Ministro Laynez en la sentencia citada en párrafos anteriores, “En ese momento la revisión en amparo directo deja de ser un recurso en estricto sentido al que los particulares pueden acceder de manera automática si cumplen con los requisitos procesales, para transformarse en un procedimiento o mecanismo que le permite a la propia Suprema Corte decidir qué criterios estima relevantes para orientar a los demás tribunales del país”.
En explicación a lo anterior, se tiene que señalar que despues de tantos años emitiendo criterios sobre constitucionalidad, la Corte había dotado a los tribunales del país de un sinnúmero de estimaciones con respecto a los temas generales que generaban conflicto a los justiciables, por lo que era momento de que la SCJN asumiera el “rol” de máximo tribunal, y concentrara sus esfuerzos en encontrar asuntos sobre consitucionalidad de los que previamente no hubiese habido algún pronunciamiento para así poner el “ejemplo” a los demás tribunales de cómo debían resolver.
Luego, como era de esperarse, comenzó la controversia de qué era lo que se debía entender como un asunto de importancia y trascendencia, lo que fue materia de explicación mediante acuerdos del pleno del Alto Tribunal, siendo el último de estos el Acuerdo General 9/2015 que estableció que un aunto de “importancia y trascendencia” lo será cuando se advierta que dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que el asunto que se recurre desatendió un criterio de la Corte en un tema propiamente constitucional. Es decir, la SCJN consideró que los asuntos “importantes y trascendentes” a los que se refiere nuestro texto constitucional son aquellos que le permiten fijar criterios novedosos o relevantes y, estos últimos dependerán de las circunstancias y necesidades sociales, culturales y jurídicas en un momento histórico, por lo que de nueva cuenta quedó en evidencia que estamos ante una facultad discrecional del máximo tribunal del país.
Ahora bien, sin ánimo de entorpecer la narrativa, se cita el numeral constitucional que atañe a lo comentado, previo a la reforma constitucional de este mes de Marzo.
- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieran sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
Como queda en evidencia, es la propia propia constitución la que dispone de todo lo narrado, sin embargo mediante la multirreferida resolución emitida por la Segunda Sala se aclara aún más la calidad de la procedencia extraordinaria de la revisión en amparo directo, pues existe debate en cuanto a sus alcances y aplicación.
Ahora bien, en este mes de Marzo se aplicó la llamada reforma judicial y, el artículo anterior no quedó intocado, pues derivado de toda la problemática antes relatada, los legisladores enfatizaron las características de la procedencia de la revisión en amparo directo, quedando de la siguiente manera:
- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
De lo plasmado, se observan tres cambios significativos, que se enumeran a continuación:
- Se enfatiza la facultad discrecional de la Corte para darle entrada al recurso, pues refiere “a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
- Elimina la frase de “importancia y trascendencia” para convertirse en “interés excepcional”.
- Elimina la posibilidad de impugnar el desechamiento del recurso.
En consecuencia, de la reforma constitucional sale fortalecida la Corte, quitándose una gran carga de trabajo a costa del gobernado, quitándole posibilidad de impugnar los desechamientos de los recursos de revisión en amparo directo.
Ya no habrá duda al respecto, la Corte ha salido beneficiada con menor carga de trabajo y el justiciable sale perdiendo al eliminarse la posibilidad de impugnar el desechamiento de sus recursos. Nos olvidamos de interpretar en cada caso concreto si el asunto es de importancia y trascendencia para la nación, las reglas del juego han cambiado, ahora la facultad de la Corte es, “si yo quiero”, “cuando yo quiera” “a mi juicio” “excepcionalmente”.
Es patente que por sistemática jurídica y lógica pura, la modificación a la Constitución no puede ser violatoria de la Constitución misma, es decir, la norma constitucional no puede ser inconstitucional, sin embargo, posiblemente pueda ser inconvencional, lo que en su momento podría generar un estudio al respecto, pues habrá quien diga que es una regresión del derecho en perjuicio de los ciudadanos, atentando contra el principio de progresividad, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y recurso judicial efectivo. Lo veremos sin duda muy pronto.
[1] Fuente: INEGI, XII Censo General de Población y vivienda 2000 *2005 y 2010 Estimación Propia. ZMCM: Zona Metropolitana de la Ciudad de México TMC%. Porcentaje de Tasa Media de Crecimiento. Elaboración Propia http://www.economia.unam.mx/secss/docs/tesisfe/MartinezSCM/anteced.pdf