SCJN resuelve que poderes legislativos estatales no pueden legislar sobre aspectos que no son de su competencia.

SCJN resuelve que poderes legislativos estatales no pueden legislar sobre aspectos que no son de su competencia.

SCJN resuelve que poderes legislativos estatales no pueden legislar sobre aspectos que no son de su competencia.

Análisis sobre la invalidación de normas al Código Penal de Puebla referentes a la desaparición forzada de personas.

 

En días pasados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invalidó diversos artículos del Código Penal para el Estado de Puebla, invalidez decretada sobre la porción  normativa atinente a los tipos penales de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares.

 

No cabe duda que el tema relativo a los delitos de desaparición forzada de personas es de alto impacto para la sociedad, por lo que, la  pregunta obligada es, ¿por qué se invalidó algo tan importante? La respuesta, es simple y básica desde el punto de vista constitucional. La  invalidez decretada por el Máximo Tribunal del país, tiene que ver con el principio de reserva de la ley penal en relación con la distribución de competencias que el artículo 124 constitucional hace entre las autoridades federales y las locales.

 

Con base en esa distribución de competencias, la propia Constitución en su artículo 73, expresamente faculta al Congreso de la Unión para legislar respecto de materias específicas, entre ellas, en la fracción XXI, inciso a), respecto de tipos penales y sus sanciones en las materias de desaparición forzada de personas.

 

En ese sentido, el artículo 124 de la Constitución, da un claro lineamiento en el sentido de que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.”

 

 

De tal forma que, de conformidad con lo establecido por el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, constituye una  facultad expresa y exclusiva del Congreso de la Unión, legislar sobre los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro y  desaparición forzada de personas, pues al respecto literalmente dispone:

 

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

 

(…)

 

XXI.    Para expedir:

 

  1. a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral. Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 10-07-2015.

 

En esa tesitura, al constituir una facultad expresamente conferida por la Constitución al  Congreso de la Unión para que legisle sobre tipos penales y sus sanciones en materia de  desaparición forzada de personas, entonces resulta claro que constitucionalmente les está vedada la facultad a los congresos locales de los Estados y a la Ciudad de México legislar sobre esa materia, hacerlo implica una clara invasión de competencia exclusiva del Poder Legislativo Federal.

 

En conclusión, es evidente que el poder legislativo del Estado de Puebla al legislar respecto de tipos penales en materia de desaparición forzada de personas, invadió facultades exclusivas del Congreso de la Unión. Por lo que, aun sin tener conocimiento del engrose de la acción de inconstitucionalidad 138/2019 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin duda, una de las razones que sustenta la correcta invalidez decretada a los artículos del Código Penal para el Estado de Puebla, reformados y adicionados mediante decreto de 8 de noviembre de 2019, es la clara e inobjetable invasión de la competencia exclusiva de la Federación para legislar en materia de los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas.

 

Máxime que el Congreso de la Unión, desde el año 2017 emitió la “Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas”, en cumplimiento al Decreto que reformó el  artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015.