LA SUPREMA CORTE LEGISLA EN MATERIA DE AMPARO DIRECTO CONTRA VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN EL PROCESO PENAL
La Suprema Corte Legisla En Materia De Amparo Directo Contra Violaciones Procesales Cometidas En El Proceso Penal
El medio extraordinario de defensa para combatir las violaciones procesales cometidas en la tramitación de un procedimiento judicial, es mediante del juicio de amparo directo.
Sin embargo, en materia penal esa vía de amparo ha sido sustancialmente modificada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del país a través de diversas resoluciones que, finalmente, integraron la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 74/2018 (10a.) de observancia obligatoria. Lo que implicó la modificación del texto legal vía judicial equivalente a legislar materialmente.
Efectivamente, si se lee el contenido de los artículos 170, fracción I, 171 y 173, apartado B, de la Ley de Amparo en vigor, el lector concluiría válidamente que el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o durante el procedimiento, siempre y cuando afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, así como que en los juicios del orden penal tramitados bajo las reglas procesales del sistema de justicia penal acusatorio y oral, al momento de interponer la demanda de amparo directo contra la sentencia definitiva, el quejoso podría hacer valer los diversos supuestos en que se consideran violadas las leyes del procedimiento penal que afectaron a sus defensas, a condición de que hubiesen sido impugnadas durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa correspondiente, con la excepción de que el amparo lo promueva el propio sentenciado.
Sin embargo, aunque pueda sonar ilógico, se estaría cometiendo un gravísimo error en la estrategia legal si se atendiera al contenido de estas disposiciones tal cual se encuentran redactadas al día de hoy, es decir, si el litigante esperara hasta el amparo directo para combatir todas las violaciones procesales que ocurran durante el procedimiento penal en sus diversas etapas.
Se afirma lo anterior, porque la Primera Sala de la SCJN emitió el criterio jurisprudencial antes referido, en el que señaló que el proceso penal acusatorio se encuentra dividido en una serie etapas, cada una de las cuales tiene una función específica que debe cumplirse a cabalidad —sin comprender otras— y que, conforme al principio de continuidad del proceso penal previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional, el proceso penal debe desarrollarse de manera continua, sin interrupciones, lo que implica que las etapas procesales se suceden unas a otras, lo que vuelve imposible poder regresar a la etapa anterior una vez agotada, pues sólo superándose una es que se puede comenzar con la siguiente.
Por esta razón, la Sala consideró que, en el proceso penal acusatorio, las partes se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en cada etapa procesal mediante la interposición de los medios de defensa a su alcance y, de no hacerse así antes de avanzar a la siguiente fase del procedimiento, se entiende que precluyó su derecho de reclamar la violación a sus derechos, con la imposibilidad de hacerla valer en una etapa posterior.
En ese entendido, la Corte estableció categóricamente que para lograr una armonización entre las disposiciones constitucionales que regulan el sistema penal acusatorio y el juicio de amparo, sólo pueden reclamarse vía amparo directo las violaciones procesales que se materialicen durante la tramitación de la etapa de juicio oral, pues el acto reclamado en la demanda consistirá en la resolución dictada en apelación en la que el tribunal de alzada examino la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento, lo que implica que el Tribunal Colegiado analizara lo actuado durante la etapa de juicio oral, de manera que resultaría imposible reclamar violaciones cometidas durante la etapa de investigación o la etapa intermedia.
La Corte, dijo, que lo anterior le daría sentido al contenido del artículo 75 de la Ley de Amparo que dispone que, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo se deberá apreciar el acto reclamado tal y como apareció probado ante la autoridad responsable, lo que en el caso del amparo directo, se traduciría en la resolución dictada en apelación —tratándose de sentencia definitiva— en la que se analizó la sentencia dictada por el tribunal de enjuiciamiento conforme a lo ocurrido en la etapa de juicio oral.
De lo contrario, si se permitiera el Tribunal Colegiado analizar y resolver sobre violaciones procesales cometidas durante las etapas de investigación e intermedia, ello implicaría analizar decisiones tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional distinta a la responsable y, de considerar que una de estas decisiones repercutió en las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, traería como consecuencia una reposición del procedimiento, incluso, hasta la etapa de investigación, lo que sería un despropósito, al acarrear desastrosas repercusiones probatorias.
No cabe duda, que lo resuelto por la Primera Sala conlleva varios temas que resultan sumamente importantes, primero, actualmente no resultan aplicables todos los supuestos previstos en el apartado B del artículo 173 de la ley de Amparo en que se consideran violadas las leyes del procedimiento, pues, con base en lo resuelto por la Corte, las fracciones VII, VIII, IX, XII, XVI, en su totalidad, y las fracciones VI y X parcialmente, no son susceptibles de reclamarse en amparo directo, por no ser acordes a la estructura, naturaleza y fines del sistema penal acusatorio.
Segundo, la propia Suprema Corte afirmó que deberán emitirse nuevos criterios mediante los que “se ajuste” la procedencia del juicio de amparo en las vías indirecta y directa en torno a la estructura y naturaleza del sistema penal acusatorio, de forma que las partes, pero sobre todo el imputado, no queden en estado de indefensión, lo que deja entrever la posibilidad de que se retomen conceptos ya abandonados, como el denominado “violaciones procesales en grado predominante o superior” para la procedencia del amparo indirecto, pues una de las justificaciones para haberse apartado de tal concepto, precisamente consistía en que hasta la demanda de amparo directo debían hacerse valer dichas violaciones procesales, habida cuenta que hasta en tanto no se resolviera el juicio o procedimiento judicial, no podría alegarse que las violaciones que afectaran derechos considerados de naturaleza formal o adjetiva, trascendieron o no al desenlace del juicio.
Lo más relevante, es que este criterio jurisprudencial genera inseguridad jurídica, pues aunque pueda pensarse lo contrario, esto es, que la Primera Sala lo que hizo fue establecer claramente las reglas del juego en materia de violaciones procesales en el procedimiento penal, lo cierto es, que la Corte en un criterio de jurisprudencia legisló y reestructuró todo el sistema del juicio de amparo directo en material penal y, el problema de esto radica en que si, como se dijo al inicio, el promovente se limita a leer el contenido de los artículos 170, fracción I, 171 y 173, apartado B, de la Ley de Amparo en vigor, puede caer en el error de pensar que al día de hoy es posible reclamar en su demanda de amparo directo las violaciones procesales ocurridas en etapas anteriores a la de juicio oral, cuando esto jurisprudencialmente ya no es así, lo que pudiera generar la posibilidad de que pueda perder su asunto. Paradójicamente, no obstante que su proceder es conforme lo que establece la ley.