Artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Impugnación del No ejercicio de la Acción Penal decretada por el Agente del Ministerio Público.
Fundamento y origen legal del artículo 258 del CNPP
Es de explorado derecho, que el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los parámetros de acción para el Agente del Ministerio Público, ello es así desde el artículo original publicado en el texto de 1917, cuando se mencionó que “la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público…”.
A lo largo de seis reformas constitucionales que ha sufrido dicha norma, se han fortalecido las atribuciones del Ministerio Público, otorgándole facultades exclusivas, como la que se encuentran en el segundo párrafo de dicho numeral, donde se lee: “El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público.” Lo anterior, sólo como apunte, tiene su salvedad con la acción penal por particular, de lo que se comentará en otra entrega.
Entonces, a contrario sensu, el no ejercicio de la acción penal también es una atribución del Fiscal, lo que se observa en el artículo 255 del CNPP, que se plasma a continuación:
Artículo 255. No ejercicio de la acción.
Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público previa autorización del Procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código.
Pues bien, a raíz de la profunda reforma del año 2008, donde cambio el sistema tradicional penal, por el sistema acusatorio adversarial, se creó la figura del Juez de Control, precisamente como un mecanismo de regulación y control sobre la actuación tan poderosa del Ministerio Público, por lo que fue en ese año que en el artículo 20, Inciso C, fracción VII de la CPEUM, se estableció como derecho de la víctima o el ofendido el impugnar entre otras cosas el no ejercicio de la acción penal, lo que se refirió de la siguiente forma:
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Es de todo lo anterior donde se observa el origen del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Impugnación a determinaciones del Ministerio Público con fundamento en el artículo 258 del CNPP.
El artículo 258 fue más allá de solamente establecer que sería impugnable ante un Juez de Control el no ejercicio de la acción penal, puesto que como ya se anticipó, la existencia de dicho Juez es para garantizar un control sobre el Ministerio Público atendiendo a que debe regir la igualdad entre las partes. Por tanto en dicho arábigo se estableció lo siguiente:
Artículo 258. Notificaciones y control judicial
Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación.
De lo anterior, podemos observar que son cuatro las determinaciones específicas a impugnar, siendo la siguientes:
- Abstención de investigar.
- Archivo temporal.
- Aplicación de un criterio de oportunidad.
- No ejercicio de la acción penal.
He aquí la razón del debate respecto de si más determinaciones u omisiones pueden dilucidarse ante un Juez de Control con fundamento en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
El debate anterior, ya se dirimió al resolver la contradicción de tesis 233/2017, misma que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) con número de registro digital 2017641, en ella la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abordó ese estudio y determinó que las omisiones del Agente del Ministerio Público en la etapa de investigación son impugnables ante el Juez de Control a través del medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior, amplió el espectro de protección que sustenta dicho numeral.
Entonces, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales es un medio de defensa ordinario, por medio del cual las partes pueden impugnar, en sede judicial, todas aquéllas omisiones de la autoridad ministerial en el desempeño de su función bajo los lineamientos que lo rigen tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el Código Nacional de Procedimientos Penales, donde expresamente se regula sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el No Ejercicio de la Acción Penal.
Es por ello, que de acuerdo al criterio adoptado, las determinaciones no se limitan a las establecidas en el multicitado artículo, sino en general de todas las actuaciones del agente del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar la carpeta de investigación.
De esa forma, es el Juez de Control quien determinará si la actuación del órgano investigador está legalmente justificada o no, y en caso de estimarlo ilegal debe conminarlo a que reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos.
Por otro lado, la omisión o inactividad de la autoridad ministerial en la etapa de investigación, debe ser impugnada por la víctima u ofendido ante el Juez de Control a través del medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que promover el juicio de amparo indirecto sin agotar el medio ordinario de defensa, actualizaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX de la Ley de Amparo.
Esto, porque el principio de definitividad instruye a que previamente a instar la acción de amparo, el quejoso debe agotar todos los recursos o medios de defensa ordinarios mediante los cuales el acto reclamado pueda ser modificado, revocado o confirmado. Por lo que, será contra la resolución que emita el juez de control, contra la cual la víctima u ofendido podrá promover juicio de amparo, en virtud de que esa decisión no admite recurso ordinario alguno.
Es así que si el agente del Ministerio Público se pronuncia decretando el No Ejercicio de la Acción Penal, la víctima u ofendido contarán con 10 días para presentar escrito ante el Juez del Control en turno para que éste señale fecha y hora de la audiencia de impugnación.
¿Qué debe contener el escrito de impugnación de No Ejercicio de la Acción Penal?
El articulo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el procedimiento penal se regirá por los principios de oralidad, esto quiere decir que se celebra audiencia de tipo oral bajo los diversos lineamientos y principios establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Juez de control en turno.
- Número de carpeta de investigación y/o de carpeta administrativa.
- Promovente y datos donde pueda ser localizado para su notificación.
- En el cuerpo del escrito solo debe señalarse que se solicita fecha y hora para celebrar audiencia para la impugnación en términos del artículo 258 del CNPP.
- Agente del ministerio público a cargo de la carpeta de investigación y/o que realizó el no ejercicio de la acción penal, así como sus datos de agencia y área donde puede ser localizado para la notificación de la audiencia.
- Firma del promovente.
¿Porqué no exponer los agravios dentro del escrito petitorio?
Con base en los principios de Publicidad, Oralidad y Contradicción que rigen el sistema acusatorio adversarial, previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Juez de Control, al evaluar la legalidad de la determinación del Ministerio Público sobre el No Ejercicio de la Acción Penal en la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no debe consultar la carpeta de investigación, sino resolver con base en las argumentaciones que formulen las partes en dicha audiencia, aunque excepcionalmente pueda consultar registros de la carpeta si su contenido o existencia es materia de controversia entre las partes, pues de otra manera no contará con elementos para corroborar si efectivamente el registro de la investigación existe y contiene la información que las partes aseveran, en la inteligencia de que la consulta debe limitarse al registro controvertido y no a la totalidad de la carpeta. Asimismo, la víctima u ofendido o su asesor jurídico deben exponer oralmente sus agravios en la audiencia, sin que sea factible que lo hagan por escrito. Lo anterior, porque en el sistema penal acusatorio corresponde al juez decidir a partir de los elementos argumentativos y probatorios que aporten las partes situadas en un plano de igualdad para hacer valer sus pretensiones.