“El A-B-C de la muerte: las cosas en las que  nadie quiere pensar, pero todos debemos hacerlo”.

“El A-B-C de la muerte: las cosas en las que nadie quiere pensar, pero todos debemos hacerlo”.

Generar una disposición testamentaria en el presente, es evitar grandes problemas futuros“.

La muerte: el único de los acontecimientos que invariablemente sucederá. A pesar de ello, tal pareciera que dicho tema continúa siendo un tabú para un número considerable de ciudadanos, pues algunos refieren que “nunca se está preparado para morir”.

 

La realidad es que en estos tiempos de crisis y pandemia, se ha presentado a nivel mundial un exceso de mortandad. Por lo que hace a nuestro país, el INEGI[1] informó de forma preliminar, que tan sólo en 2020 ocurrieron 1´069,301 defunciones, de las cuales el 92.4% se debieron a enfermedades y problemas relacionados con la salud[2]; mientras que el 7.6% fueron por causas externas, principalmente accidentes, homicidios y suicidios.

En ese sentido, resulta inminente reflexionar respecto de esa etapa natural que todos los seres vivos pasaremos, y sobre todo, qué estamos haciendo en preparación de ello.

 

Al respecto, es dable meditar cómo desearíamos que fueran las cosas al fallecer. Al hablar de “preparación” se contemplan de forma enunciativa más no limitativa cuestiones como el servicio funerario, seguro de vida, e indiscutiblemente, la disposición testamentaria. Ésta última es de vital importancia, puesto que (a manera de ejemplo), en la Ciudad de México existe un importante rezago en el ámbito de sucesiones, sobre todo las llamadas “intestamentarias”; máxime ante el aumento en la tasa de defunciones.

 

Derivado de lo anterior y, ante la evidente carga de trabajo de los Juzgados Familiares del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, es frecuente ver en el argot judicial la acumulación de los expedientes relativos a los juicios intestados, así como de ellos se aprecia el desmembramiento familiar ante los intereses encontrados, yendo desde luego en contra de las intenciones que tenía el de cujus.

 

Es por ello que, en esta ocasión comentaremos “las cosas en las que nadie quiere pensar, pero todos debemos hacerlo”, iniciando con las sucesiones[3]: actualmente, se encuentra regulada la conocida como testamentaria[4] y la herencia legítima[5]. Anteriormente, existían diversas clasificaciones en los testamentos dependiendo de su forma, es decir, si era ordinario[6] o especial[7], sin embargo, en la actualidad cobra vigencia el “testamento público abierto” y el “hecho en país extranjero”. Veamos:

 

El primero de ellos, es el que se otorga ante Notario; en el cual el testador debe expresar de forma clara y precisa su voluntad para que así el fedatario pueda redactar las cláusulas que integrarán su disposición testamentaria. Dicho acto tiene tres características principales: es personalísimo, revocable y libre; es decir, para poder otorgarlo resulta indispensable que el testador acuda personalmente con el notario para elaborarlo, puede modificarlo cuantas veces lo desee, y nadie puede obligarlo a realizarlo o a indicar los términos de éste.

 

Los pasos a seguir ante el supuesto del testamento público abierto son los siguientes:

 

  1. Acudir ante la Notaría de su preferencia, con su identificación oficial vigente y CURP. En dicho lugar serán solicitados datos adicionales, como pueden ser: lugar y fecha de nacimiento, estado civil y en su caso, nombre de dicha pareja, así como de sus ascendientes, descendientes, y si padece alguna discapacidad.

 

  1. Realizar el pago correspondiente[8].

 

  1. Una vez elaborada la escritura anterior, el Notario deberá leerla en voz alta con la finalidad de que el otorgante pueda expresar su conformidad respecto a ésta, cerciorándose así de que fue transcrita su voluntad; quedando como constancia de ello al asentamiento del día, mes, año y lugar de suscripción, así como su firma[9], y en su caso, la de los testigos[10] o intérprete respectivo[11].

 

Es dable precisar que, en el tópico comentado, se encuentran un par de términos a conocer; como lo es el de “herederos”, “legatarios”, “tutores testamentarios”, “curadores” y “albaceas”. Los herederos son las personas que adquieren la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones del finado; éstos deberán responder de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que heredan. En caso de indicar dos o más herederos, resultará necesario precisar el porcentaje que a cada uno corresponderá.

 

Por su parte, se está ante el supuesto de legado cuando se desee indicar algún bien en específico a persona determinada. En este caso, las cargas que tendrán los legatarios serán únicamente las que de forma expresa imponga el testador. Ante la hipótesis en la que el otorgante distribuya la totalidad de la masa hereditaria en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

 

El término de “tutores testamentarios” implica diversas posibilidades, por lo que, para efectos del presente será ejemplificada sólo una de las diversas hipótesis que podrían suscitarse: Mía y Maximiliano son progenitores de Génesis quien cuenta con 4 años, así como de un bebé que se encuentra en gestación. Ambos tuvieron el mismo accidente automovilístico en el cual falleció el progenitor. Mía, temerosa de la muerte y lo que podría ser tanto de su hija como de su bebé si ella faltare, decidió otorgar un testamento en el cual, además de disponer de sus bienes actuales y futuros, nombró a un tutor para que velara por la integridad e intereses de la niña que tiene así como del que aún no nace. En este punto, Mía puede indicar todas las reglas, limitaciones y condiciones que desee en su disposición testamentaria respecto de la tutela en comento, siempre que ello no sea contrario a la ley; asimismo, puede nombrar a varios tutores, incluyendo a las personas morales sin fines de lucro encargadas de proteger y atender a las personas con discapacidad intelectual o mental.

 

Otra figura que cobra relevancia en el tema sucesorio es la “curatela”. Al igual que el término supra citado, éste implica diversas vertientes por lo que, para los efectos planteados bastará con indicar que todos los individuos sujetos a tutela[12] tendrán a un curador, el cual, en ningún caso podrá ser la misma persona que ejerza la tutela, pues su obligación será defender los derechos de la o las personas sobre las que ésta se ejerce, de vigilar la conducta del tutor, dar aviso al Juez Familiar en caso de que se encuentre en oposición con el actuar del tutor, así como las demás que la ley le señale.

 

De igual forma, el testador deberá designar a uno o más “albaceas”, quienes de aceptar el cargo (después del fallecimiento) deberán cerciorarse del cumplimiento que se le dé a dicha disposición. Si el otorgante omitió designar a algún albacea o bien, el que haya nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos; si no hubiere mayoría, el Juez Familiar de proceso escrito elegirá al albacea de entre los propuestos.

 

Ahora bien, respecto al “testamento hecho en país extranjero” es dable precisar que, si fue formulado conforme a la legislación del país en el que se otorgó, sí podrá surtir sus efectos en la Ciudad de México; lo cual, deberá ser probado[13] por parte de quien cuente con el interés jurídico, ante el Juzgado Familiar de proceso escrito. La única excepción que nuestra legislación Civil establece actualmente se da ante el supuesto en el que el “testamento público abierto hecho en país extranjero” se haya realizado ante el jefe de las oficinas consulares en ejercicio de sus funciones notariales, siempre que, éste se haya celebrado dentro de su circunscripción y se destine surtir sus efectos en la Ciudad de México[14].

 

Dicho lo anterior, el cuestionamiento siguiente a resolver sería ¿en qué momento se debe abrir la sucesión? Ésta debe ser iniciada en el momento en el que muere el autor de la herencia o bien, ante la declaración de la presunción de muerte de un ausente.

 

¿Y cómo saber la diferencia entre la tramitación de una herencia legítima y una testamentaria? El primer rasgo característico es que en la primera NO hay testamento. Por ello, se recomienda que la primera acción sea contactar a un abogado litigante o a una Notaría para que se denuncie la sucesión, así llamarán a aquellos que podrían tener derecho a heredar; se realiza una declaración de herederos así como designación de albacea, posteriormente se apertura la sección correspondiente al inventario, avalúo y administración de los bienes, para que así pueda ser emitida una resolución con la cual finalmente se pueda adjudicar la masa hereditaria. Es importante mencionar que en este supuesto NO siempre se cumple la voluntad del testador, por lo regular la familia e involucrados se encuentran con intereses encontrados, generando así una ruptura que, en algunos casos involucra a varias generaciones.

 

Contrario a lo anterior, en la sucesión testamentaria los herederos y/o legatarios acuden a la Notaría o Juzgado Familiar de proceso escrito para solicitar la apertura del testamento, mediante el cual se nombra al albacea, se realiza un inventario y avalúo de los bienes, y así posteriormente éstos puedan ser administrados y repartidos; cumpliendo con la voluntad del testador.

 

En conclusión, hasta lo aquí expuesto, se pueden advertir un sin número de beneficios al otorgar testamento, iniciando por la tranquilidad con la que el otorgante cuenta al asegurarse que el patrimonio acumulado en vida quedará a disposición de la forma en la que él decidió, brindando tranquilidad a sus seres queridos y sobre todo, evitando grandes problemas futuros. Justo porque “nunca se está preparado para morir” es que debemos prepararnos para ello.

 

 

Lic. Valderett Flores.

Experta en la práctica y representación litigiosa en materia Familiar.

 

[1] Comunicado de prensa número 402/21, de fecha 29 de julio de 2021.

 

[2] Conforme al comunicado del INEGI, las 3 principales causas de muerte a nivel nacional fueron por enfermedades del corazón, COVID-19 y por diabetes mellitus.

[3] Legislado en el libro tercero, de “las sucesiones”, del Código Civil para la Ciudad de México.

 

[4] Implica la existencia de una disposición testamentaria, es decir, testamento.

 

[5] Se abre ante los siguientes casos: (i) cuando no hay testamento, o existiendo éste perdió validez o es nulo; (ii) cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; (iii) cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; o bien, (iv) cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar.

 

[6] Público abierto, público cerrado, público simplificado u ológrafo.

 

[7] Privado, Militar, Marítimo, hecho en país extranjero o agrario.

[8] Otro de los beneficios que tiene el realizar una disposición testamentaria se encuentra en “Septiembre, el mes del testamento”, donde se puede aprovechar hasta un 50% de descuento, contar con asesoría especializada y gratuita, así como la extensión en los horarios laborales por parte de las Notarías.

 

[9] Si el testador indica que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de sus dos testigos podrá firmar, debiendo el otorgante en dicho caso, estampar su huella digital.

 

[10] Deberán acudir con dos personas mayores de edad, quienes fungen como testigos instrumentales y de conocimiento.

 

[11] Podrá tener intervención el intérprete cuando el testador ignore el idioma del país, así éste podrá escribir su testamento en el idioma que domine para que posteriormente pueda ser traducido al español. Asimismo, ante el supuesto en el que el testador no pueda o no sepa leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete; quien fungirá además como testigo de conocimiento.

 

[12] Excepto en el caso de tutela de los menores en situación de desamparo.

 

[13] Deberá ser probada la muerte del testador, el texto y la vigencia legal del testamento.

 

[14] Sólo en este supuesto el testamento tendrá plena validez sin necesidad de legalización.

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