¿Hacer mal mi trabajo puede llevarme a la cárcel? El caso Guardería ABC.

¿Hacer mal mi trabajo puede llevarme a la cárcel? El caso Guardería ABC.

Mauricio Haber May[1]

 

El pasado 26 de noviembre de 2021 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el Amparo Directo número 19/2019 en sesión de 26 de mayo pasado.

 

Esta sentencia toca una de las tragedias más escabrosas de nuestra historia reciente: el incendio de la Guardería ABC en Hermosillo, Sonora, que el 5 de junio de 2009, dejó el indignante saldo de 49 niñas y niños fallecidos, así como al menos 43 lesionados.

 

La resolución de la Corte responde a la demanda de amparo promovida por el exsecretario del consejo de administración de la Guardería, a quien se le sentenció a más de 28 años de prisión por su intervención imprudente en los homicidios y lesiones ocurridos ese día. El Máximo Tribunal resolvió negarle la protección federal que supondría su absolución, pero le concede el amparo para que se revisen las sanciones que le fueron impuestas.

 

A continuación, se analiza un aspecto fundamental de la sentencia: ¿Por qué se sanciona a alguien que, a simple vista, no causó el incendio? La respuesta está en la figura de la comisión por omisión, que es materia de esta entrega.

 

  1. La comisión por omisión.

 

Actualmente vivimos en una “sociedad de riesgos”, que quiere decir que prácticamente toda actividad que desempeñamos en el ámbito social genera un mayor o menor riesgo a la vida, la integridad física, los bienes u otros valores de las personas con las que convivimos.

 

En ese contexto, cabe distinguir entre aquellos riesgos que son permitidos por el Derecho y aquellos que no lo son. La comisión por omisión parte de la base de la creación de riesgos no permitidos por la Ley, así como de la obligación de afrontar riesgos por nuestra posición particular; y que conlleva la responsabilidad penal de quien debe de afrontar las consecuencias del riesgo por no haber actuado conforme a las expectativas de la norma (evitar el resultado).

 

Así, el Código Penal Federal dispone que “en los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente” (artículo 7).

 

Bajo esa definición, se tiene que los elementos de la comisión por omisión consisten, al decir de la Corte, en: a) Situación típica; b) Ausencia de la acción debida; c) Capacidad de actuar; d) Posición de garante; e) Producción del resultado material; y, f) Posibilidad de evitación.

 

Estos requisitos se traducen en que (i) hay un hecho que puede afectar bienes de otras personas (como la vida o la integridad); (ii) se produce el resultado lesivo (muerte o lesiones); (iii) este resultado es atribuible a una persona en específico en comisión por omisión porque: a) tenía la posición de garante, es decir, tenía el deber de evitar el resultado ya que 1) actuó generando el riesgo o porque 2) la ley o 3) un contrato le impone el deber de asumir el riesgo (y evitar que genere daños); b) el agente no actuó para impedir el resultado a pesar de su deber; y c) era materialmente posible evitar el resultado.

 

Aquí nos enfocamos en la posición de garante por un actuar precedente, que consiste en la exigencia que hace el Derecho a quien dé origen a un riesgo no permitido por la norma, de evitar un resultado desastroso, como lesiones o la muerte de otra persona, so pena de incurrir en un delito ante su omisión.

 

  1. El caso Guardería ABC y la responsabilidad del exsecretario.

 

Lo anterior nos lleva al análisis jurídico de la conducta del exsecretario de la Guardería ABC. Según detalla la sentencia, dicha persona estuvo a cargo de obtener los permisos ante las autoridades para que la asociación civil operara la guardería, como se desprende de los testigos y documentos que se desahogaron en el proceso.

 

Esto es relevante, porque las causas técnicas del incendio (a juicio de expertos que rindieron dictamen en el proceso) consisten brevemente en que las instalaciones de la guardería no cumplían los estándares de seguridad que exige la normativa aplicable. Particularmente, se tiene que 1) las salidas de emergencia no eran adecuadas para una evacuación en caso de sismo o incendio, 2) el techo compartido entre la guardería y la bodega adyacente (donde comenzó el incendio) tenía material inflamable, 3) el muro compartido entre la guardería y la bodega tenía agujeros cubiertos con tabla roca, por los que pasaron las llamas y el humo, 4) los detectores de humo no estaban operativos (instalados por debajo de un falso plafón) y, por ello, no se activaron.

 

Todas estas deficiencias debieron ser notadas mediante la práctica de un dictamen de seguridad, que es un cuidado básico que debió tomar el exsecretario. Además, la obtención de permisos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para operar una guardería, incluyen aportar planos, dictámenes, permitir revisiones de la autoridad, elaborar un plan de protección civil, entre otras que implican conocer plenamente las condiciones del inmueble en que se va a prestar el servicio. Esto permitió a las diferentes autoridades judiciales (incluida la Corte) concluir que, dado que el exsecretario hizo los trámites de autorización, estaba perfectamente consciente de las condiciones de la Guardería y, en particular, las deficiencias que potenciaron la tragedia.

 

Por todo ello se determinó que el exsecretario asumió una posición de garante por su actuar precedente, ya que, al omitir atender oportunamente las deficiencias del edificio para acatar las medidas de seguridad y protección civil aplicables, el día del incendio, se dieron las condiciones que derivaron en las tan lamentables muertes y lesiones de ese día.

 

Lo anterior, aunado a que tuvo tiempo de sobra para corregir esas deficiencias (capacidad de actuar) y no lo hizo (ausencia de la acción debida), siendo que, de haber corregido las instalaciones a tiempo, muy probablemente se hubiera podido evacuar a tiempo y, con ello, evitar o reducir las muertes y lesiones que, de hecho, ocurrieron (posibilidad de evitación), permite concluir que su omisión configura un delito.

 

Ya que se tiene una acción típica (que se adecúa a la descripción legal), como no hay causa jurídica que justifique su actuar (causas de justificación como actuar en estado de necesidad) ni alguna circunstancia que haga menos reprochable su conducta omisiva (causas de inculpabilidad, por ejemplo, que hubiera hecho lo posible por reducir los riesgos y aún así se diera el resultado), se puede hablar de un delito.

 

Al considerar que hay un delito, la conducta es punible y debe imponerse una pena a su autor. De ahí que se considere acertado el precedente que dictó la Corte como un medio para brindar justicia a todos los familiares de las niñas y niños que perecieron, así como a las personas que salieron heridas.

[1] Abogado por la Escuela Libre de Derecho con Especialidad en Sistema Acusatorio en México por la misma Escuela, con maestría en Juicio de Amparo por el Instituto Nacional de Estudios Superiores en Derecho Penal (INDEPAC).

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