¿LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PUEDEN REVISAR Y/O REVOCAR LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA CUANDO DURE MÁS DE DOS AÑOS?

¿LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PUEDEN REVISAR Y/O REVOCAR LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA CUANDO DURE MÁS DE DOS AÑOS?

El pasado miércoles 09 de febrero de 2022 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con 4 votos a favor y uno en contra, generó una jurisprudencia por precedentes obligatorios al otorgar el amparo en revisión 315/2021 en el que se determinó que la prisión preventiva oficiosa podrá revisarse y revocarse después de un plazo de dos años para las personas a las que se les hubiera impuesto dicha medida cautelar y no han recibido una sentencia.

¿Qué es la prisión preventiva?

La prisión preventiva es una medida cautelar, es decir, es una medida de prevención o aseguramiento que priva de la libertad a quien esté siendo procesado por un hecho con apariencia de delito, esta medida de prevención es impuesta por una autoridad judicial con la finalidad de que se cumplan los fines del procedimiento penal, sin embargo, al restringir la libertad personal de una persona está en conflicto con el principio de presunción de inocencia, pues afecta los derechos de la persona acusada y en ese sentido debe ser dictada con base a los estándares nacionales e internacionales, de conformidad con el principio pro persona, y se rige por tres principios:

 

  1. Quiere decir que antes de imponer la prisión preventiva, las autoridades deben considerar la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas toda vez que la prisión preventiva es una medida cautelar excepcional que debe de ser utilizada como último recurso al ser privativa de la libertad.

 

  1. Esta medida cautelar tiene que ser indispensable para conseguir el fin legítimo que ésta persigue, es decir, que tiene que haber una relación entre la prisión preventiva y el motivo por el cual se dictó la medida cautelar.

 

  1. El sacrificio inherente a la privación de la libertad no debe ser desmedido en relación a las ventajas que se obtienen de la prisión preventiva. En cumplimiento a este principio, las autoridades no deben restringir la libertad de la persona acusada, más allá de lo estrictamente necesario para asegurar que ella no obstaculizará el desarrollo del proceso penal.

 

Tipos de prisión preventiva.

Del contenido del artículo 19 constitucional, se advierten dos modalidades para restringir la libertad de las personas imputadas en un proceso penal a través de la prisión preventiva:

  1. De manera justificada.

En este caso es solicitada por el Ministerio Público cuando estime que otras medidas cautelares no son suficientes para garantizar la presencia de la persona imputada al proceso, cuando exista riesgo de que la persona imputada pueda obstaculizar el desarrollo de la investigación, cuando corra peligro la víctima, los testigos o la comunidad y/o cuando dicha persona esté siendo procesada o haya sido sentenciada previamente por la comisión de un delito doloso.

  1. De manera oficiosa.

En este caso el juez de control la impone de oficio, es decir, en automático, sin solicitud alguna, sólo al advertir que se impute a la persona uno o varios de los delitos establecidos en segundo párrafo del artículo 19[1] constitucional y en el diverso 167[2] del Código Nacional de Procedimientos Penales que en su mayoría son delitos considerados de alto impacto, que vulneran bienes jurídicos fundamentales, que afectan la paz y la tranquilidad social.

 

Parámetros tomados en cuenta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Uno de los argumentos que fueron tomados en cuenta para emitir la resolución del amparo en revisión 315/2021 el pasado 09 de febrero de 2022 es que el artículo 20, Apartado B, fracción IX de la Constitución Política de nuestro país establece que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo de la pena máxima que merezca el delito del que se trate, y en ningún caso será mayor a dos años, a excepción de que su prolongación sea debido al ejercicio del derecho de defensa del imputado, sin embargo dicho ordenamiento no hace una distinción entre la prisión preventiva o justificada.

En ese orden de ideas, bajo el entendimiento de que la prisión preventiva es una restricción constitucional a la libertad personal, que bajo la normatividad internacional debe ser una medida excepcional para su imposición, la Suprema Corte de Justicia de la Nación afirmó que ni el legislador de la Constitución ni el legislador ordinario señalaron distinción alguna de aquélla figura en cuanto a la posibilidad de su revisión, cese o prolongación. Como sea, la prisión preventiva (en cualquier modalidad) es profundamente restrictiva del derecho a la libertad personal de los imputados en el proceso penal acusatorio y, por tanto, debe ser revisable.

Y en ese sentido se estimó que la regla prevista en la fracción IX contenida en el apartado B del artículo 20 Constitucional no solamente es aplicable a las condiciones de la prisión preventiva justificada, sino que también debe de seguirse en la oficiosa, siendo obligatorio una vez que se cumplieran los dos años de duración y formulada la petición ante el juez de control, sea procedente que el órgano jurisdiccional realice la revisión correspondiente para determinar si esta medida cautelar debe cesar o si se prolonga su aplicación, además de señalar que en caso de que el tiempo de duración de la prisión preventiva oficiosa deba prolongarse, esta decisión judicial deberá estar sujeta a un análisis elevado en justificación, en el que tomarán en cuenta tres elementos que evitarán que esta medida cautelar se extienda innecesariamente:

  1. La complejidad del asunto, en el que se deberá de tomar en cuenta las características del hecho delictivo, la extensión de las investigaciones y la dificultad probatoria del caso en concreto.
  2. La actividad procesal del imputado, pues no deben derivarse actos que entorpezcan la tramitación del proceso penal.
  3. La conducta de las autoridades, en el que deba de considerarse el grado de diligencia por parte de las autoridades en la conducción del proceso penal y las posibles dilaciones excesivas en las diversas etapas que lo constituyen.

Conclusión.

Sin duda alguna esta resolución representa un precedente muy importante en materia penal, además, ha generado muchas opiniones divididas, pues si bien es cierto que favorece los Derechos Humanos reconocidos en los tratados internacionales y en nuestra constitución mexicana, como el de la presunción de inocencia, también lo es que esta decisión implicaría poder dejar en libertad a una persona acusada de cometer un delito considerado como grave una vez transcurrido el plazo de 2 años, lo que pudiera representar un peligro para el orden público,  la sociedad o incluso para la víctima o testigos de los hechos.

[1] Abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

 

[2] Los delitos previstos en el Código Penal Federal como homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323; genocidio, previsto en el artículo 149 Bis; violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis; traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero; los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145; corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter; contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero; abuso o violencia sexual contra menores, previsto en los artículos 261 en relación con el 260; feminicidio, previsto en el artículo 325; robo a casa habitación, previsto en el artículo 381 Bis; ejercicio abusivo de funciones, previsto en las fracciones I y II del primer párrafo del artículo 220, en relación con su cuarto párrafo; enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 224, en relación con su séptimo párrafo, y robo al transporte de carga, en cualquiera de sus modalidades, previsto en los artículos 376 Ter y 381, fracción XVII.

Los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación como contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados; defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y la expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.

 

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