Metodología para Juzgar con Perspectiva de Género, Prueba Singular, Presunción de Inocencia, Principio de Legalidad Penal, su problemática tratándose de la administración de justicia en delitos sexuales y violencia familiar.

Metodología para Juzgar con Perspectiva de Género, Prueba Singular, Presunción de Inocencia, Principio de Legalidad Penal, su problemática tratándose de la administración de justicia en delitos sexuales y violencia familiar.

Por: Ilan Katz Mayo, Abogado y Especialista en Derecho Penal, miembro de la Comisión de Derecho Penal de la Barra Mexicana Colegio de Abogados AC.

 

“El fin no justifica los medios”. 

 

 

Introducción: El principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla relativa a la prueba, tiene como contenido; que la culpabilidad del imputado debe estar construida sobre prueba con un sentido razonable de cargo, es decir, se introduce una suerte de in dubio pro reo en el proceso de valoración de la prueba, y que debe ser suministrada por el Órgano de Acusación, pues no solo la duda, sino la no condición de prueba de cargo, obliga al tribunal judicial a decretar una sentencia absolutoria, al no quedar derrotada su presunción de inocencia, por tanto toda sentencia de condena debe ir precedida de una actividad probatoria aportada por el Fiscal que sea pertinente e idónea para derribar el status de inocencia del que estamos revestidos todos los gobernados.

 

Por su parte, en tratándose de la comisión de delitos sexuales y violencia familiar, de manera usual, al referirse a delitos de oculta realización, es decir, sin la presencia de otras fuentes de prueba más allá de las víctimas directas que corroboren la imputación, a menudo resulta suficiente el mero dicho de la víctima para sostener más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado en la comisión de esta tipología de delitos, en específico delitos de resultado material como la violación y el abuso sexual.

 

Sin embargo, pese a ello, en no pocas ocasiones a través de la materialización del principio de contradicción, es decir, vía interrogatorios y contrainterrogatorios, así como medios probatorios sobre la conducta precedente y posterior al hecho del sujeto pasivo, se podían evidenciar inconsistencias en el deposado de la víctima directa que demostraban su falta de fiabilidad, lo cual atentos al principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla de prueba, provocaban una sentencia absolutoria. Empero, a últimas fechas, esta situación ha sido modificada por la entrada en escena de la figura denominada “juzgamiento con perspectiva de género,” herramienta de interpretación que en no pocas ocasiones ha sido utilizada para reducir a una mera proclama retórica el principio de presunción de inocencia, condenar con prueba singular plagada de inconsistencias y falencias, ergo acabar con el principio de legalidad penal, eximiendo de reproche conductas típicas cometidas por mujeres contra hombres y sancionando las mismas cuando son cometidas por hombres contra mujeres, tal y como de manera reciente se ha expresado en una, por decir lo menos, preocupante tesis de jurisprudencia emitida por un Tribunal Colegiado del Primer Circuito.[1]

 

El presente artículo, pretende hacer patente la mala praxis por parte de algunos juzgadores y fiscales, que, bajo una malentendida interpretación de la perspectiva de género, asumen como un estereotipo de género que sólo los hombres generan violencia de esta índole y que las víctimas directas, mujeres, al parecer, jamás mienten.

 

I.- Principio de presunción de inocencia y el mal menor en un Estado Democrático y Constitucional de Derecho.

 

El artículo 20, Apartado A, fracción V de la Constitución General de la República, como ya se adelantó, contiene el derecho humano a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, regla de juicio o estándar de prueba. De este modo, la presunción de inocencia, en tanto significado como regla a la prueba, deja sentirse como una decisiva influencia dentro del proceso penal al imponerse como una regla dirigida al acusador, traducida en que la culpabilidad del imputado debe estar construida sobre prueba con un sentido razonable de cargo, con lo que se introduce el in dubio pro reo en el proceso de valoración de la prueba (carga de la prueba o onus probandi), pues no sólo la duda, sino la no condición de prueba de cargo obliga al órgano jurisdiccional a dictar la absolución del inculpado o acusado, al no quedar lo suficientemente demostrada su culpabilidad, ello como manifestación de la presunción de inocencia, y por tanto toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria, que debe ser aportada por el órgano acusador.[2]

 

La referida vertiente del derecho fundamental a la presunción de inocencia (regla de prueba o estándar de prueba), ha sido reconocida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. VII/2018 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en Enero del 2019, de rubro, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.

 

2.- ¿Qué es juzgar con perspectiva de género?

 

En nuestro país, desde el año 2006, la SCJN ha contraído el compromiso de introducir la perspectiva de género como una herramienta metodológica que permite a los operadores jurídicos detectar estereotipos de género en el derecho (normas y hechos) para corregirlos y administrar justicia. De la lectura del “Manual para Juzgar con perspectiva de Género” elaborado por la Corte, se pueden extraer las siguientes conclusiones, cuyo entendimiento claro es indispensable para evitar caer en sesgos cognitivos al momento de administrar justicia: a) Los estereotipos de género afectan tanto a hombres como a mujeres, b) Juzgar con perspectiva de género no implica darle la razón a las mujeres siempre y bajo cualquier circunstancia, sino que implica más bien, identificar los factores estructurales que generan situaciones de desventaja política, económica, social y estructural, impidiendo a los destinatarios de la norma alcanzar una igualdad sustantiva, c) el factor que determina si en un determinado caso se debe aplicar o no la perspectiva de género es la existencia de una situación asimétrica de poder, o bien, de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, género, las preferencias u orientaciones sexuales y d) Finalmente dicho protocolo establece las definiciones de estereotipos de género, concluyendo en que éstos resultan en aquellas características, actitudes y roles que de forma estructural en la sociedad atribuye o asigna, a las personas, de tal forma que, para establecer que una norma o política pública que no contempla una distinción, restricción o exclusión explícita sí genera un efecto discriminatorio a una persona, es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación, entre los que pueden mencionarse las relaciones de subordinación en torno al género.

 

En cuanto a la implementación de la citada metodología, básicamente se pueden sintetizar en los siguientes pasos: I) Cuestiones previas al proceso jurisdiccional, II) Determinar los hechos e interpretación de pruebas evitando utilizar estereotipos de género, III) Determinación del derecho aplicable, identificando si el derecho es o no neutro, IV) Argumentación y V) Reparación Integral del daño.

 

 

3.- Valor probatorio de la declaración de la víctima en los delitos de oculta realización.

 

En cuanto al citado tópico la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional ha sido conteste en que en los llamados delitos de realización oculta, la declaración de la víctima tiene un valor preponderante, en específico en delitos de índole sexual y violencia intrafamiliar, pues justipreciados con la prueba pericial en psicología, resultan idóneas como pruebas directas, ya que al tratarse del estado psicológico de las personas que sufren en carne propia el delito, pueden ayudar a concluir si las víctimas han sido objeto de violencia sexual o intrafamiliar, pues las mismas entrelazadas tienen un valor preponderante para la acreditación del delito. [3]

 

No obstante lo anterior, nuestros Tribunales Federales también han establecido que si en el asunto a estudio apareciere que la única prueba que incrimina al imputado, es la declaración de la parte ofendida, la cual además es incongruente, resulta contradictoria, esa sola prueba es insuficiente para condenar, ya que si bien, la propia Suprema Corte,  estableció que tratándose de delitos sexuales, se considera fundamental la declaración de las víctimas directas por tratarse de delitos de realización oculta, no menos lo es también que para dictar una sentencia con sentido de condena, no es suficiente el deposado de la víctima directa, sino que esa prueba necesita ser corroborada por algún otro medio de convicción, por lo que si la única prueba de cargo es la relatada, una sentencia condenatoria violaría los derechos humanos del justiciable.[4]

 

4.- ¿Realmente existe un choque entre el juzgamiento con perspectiva de género como metodología de análisis de casos y los principios constitucionales de un Estado Democrático de Derecho o bien se trata de mala praxis judicial?

 

De lo relatado con antelación, nos parece que no existe tal dilema, es decir, el juzgar con perspectiva de género no coloca a los jueces en una situación de darle la razón a toda costa a la mujer, sin importar que con ello se vulneren los principios de presunción de inocencia, legalidad penal o estricta tipicidad y contradicción; juzgar con perspectiva de género únicamente implica que ante una situación que dificulte el acceso a la justicia de hombres y mujeres, dado el contexto estructural y discriminación por género, el juez sea especialmente cuidadoso al interpretar el derecho, cerciorarse que sea neutro no sólo en un aspecto formal sino también material, al igual que los hechos fácticos que constituyen la litis procurando a las partes una tutela judicial efectiva.

 

En suma, la aplicación de la metodología de interpretación basada en el género, no autoriza a los jueces por y bajo ninguna circunstancia para relevar de la carga de la prueba a la Ministerio Público (onus probandi), condenando al justiciable con prueba singular cargada de dudas, contradicciones y reticencias, so pretexto del contexto de violencia que actualmente sufren las mujeres en México, pues ello no sólo coloca al principio de presunción de inocencia en la vertiente de regla probatoria como una proclama retórica, sino que parte de un estereotipo de género muy común y profundamente arraigado en la sociedad: que sólo el hombre genera violencia de género, que las víctimas mujeres no mienten, lo cual desde luego es incompatible con un modelo de Derecho Penal de corte Democrático.

 

El juzgamiento con perspectiva de género tampoco implica como algunos juzgadores lo han entendido, dejar sin efectos el principio de contradicción o contradictorio, el cual se erige como la sustancia y/o teleología del nuevo proceso penal acusatorio, pues bajo esa mal aplicada metodología, han anulado la esencia del acusatorio y la adversariedad para convertirlo en un proceso inquisitivo donde la Fiscalía, de manera secreta, sin citar al investigado conforme al artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales pre – constituye prueba de cargo, la cual será llevada al proceso penal de manera escrita sin que su desahogo sea verificado a través del principio de contradicción e inmediación, tal y como lo autoriza esta lamentable tesis del Noveno Tribunal Colegiado el Primer Circuito[5], la cual nos retrotrae diez años en el tiempo al proceso inquisitivo mixto que tantas injusticias,  arbitrariedades y falsas condenas produjo bajo su vigencia, pues autoriza el motivar una sentencia de condena con registros de investigación recabados por la Fiscalía, anulando las más elementales garantías y derechos de defensa del justiciable y los principios del proceso penal, so pretexto de juzgar con perspectiva de género.

 

Esta tesis es terrible, pues permite otorgar un valor preponderante a declaraciones de supuestas víctimas que el Tribunal de Enjuiciamiento jamás observó, que el acusado y su defensor jamás examinaron en interrogatorio y contrainterrogatorio, al más puro apego a procesos inquisitivos propios de Estados autoritarios, en los cuales los derechos de defensa y principios del proceso penal sólo revisten un contenido formal, más no material.

 

Finalmente, el juzgar con perspectiva de género tampoco implica impunidad para las mujeres, pues conforme a las características más elementales de las normas jurídicas, las mismas son impersonales, generales y abstractas, es decir, si una mujer comete o despliega una acción contra otra mujer o un hombre, y esa acción es típica, antijurídica y culpable, la misma debe ser sancionada, tal y como ocurre si esa misma acción la despliega un hombre contra otro hombre o una mujer, pues de otro modo se anularía el principio de legalidad penal y las características esenciales de las normas jurídicas, pues bajo una mal entendida perspectiva de género ante una misma acción puede haber consecuencias jurídicas diversas atribuidas al género o sexo del infractor de la norma, es decir, una discriminación basada en una categoría sospechosa, el sexo y el género: si eres hombre una sanción penal, si eres mujer impunidad, en otras palabras; bajo esta mal aplicada metodología se autoriza la violencia de género hacía los hombres por el mero hecho de serlo.

 

Como muestra de ello, tenemos la tesis de rubro (VIOLENCIA FAMILIAR CASO EN QUE NO SE CONFIGURA ESTE DELITO POR SUS CONDICIONES DE REALIZACIÓN, CUANDO DERIVA DE UN HECHO AISLADO Y SE ATRIBUYE A UNA MUJER HABERLO COMETIDO CONTRA UN HOMBRE (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO), la cual bajo una mal entendida perspectiva de género autoriza el ejercicio de la violencia en contra de un hombre cuando el agresor es una mujer, basando toda la argumentación en un estereotipo de género: que sólo el hombre ejerce violencia de género, que el monopolio de la maldad es del género masculino y el de la virtud del femenino, que el hombre por ser hombre soporta o debe soportar más la violencia moral. En dicha tesis, el Tribunal Colegiado pasa por alto el principio de legalidad penal en su vertiente de estricta tipicidad, pues a pesar de configurarse todos y cada uno de los elementos de la descripción típica, considera que no existe mérito ni siquiera para iniciar un proceso penal con una vinculación a proceso, y ello sólo por el hecho de que la agresora es mujer y el agredido fue hombre, cuando si los hechos se presentaran al revés, justamente con esa misma perspectiva de género, el hombre sería sin ninguna duda vinculado a proceso.

 

Conclusión: Es fundamental proteger a las mujeres, es fundamental aplicar la metodología de juzgamiento basado en género para evitar asimetrías en el acceso a la justicia, sin embargo, es fundamental también entender cómo funciona dicha metodología y aplicarla correctamente para evitar abusos, pues como se demuestra, una mala praxis judicial ha propiciado la creación jurisprudencial de un Derecho Penal del Enemigo Masculino, donde los principios sustantivos de presunción de inocencia, legalidad penal, así como procesales de inmediación y contradicción, han sido reducidos a aspectos meramente formales, despojados de su contenido material, propiciando falsos positivos o falsas condenas o, como en el último caso, analizado falsas absoluciones de mujeres sólo por el hecho de serlo. En otras palabras, se está gestando un modelo de derecho penal, donde de a poco y de manera silenciosa, a una categoría de seres humanos -masculinos- se les despoja de las más elementales garantías de defensa y acceso a la justicia, por el sólo hecho de nacer con un cromosoma X y uno Y.

[1]  Tesis: I.1o.P.8 P (11a.), Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, de Rubro, (VIOLENCIA FAMILIAR CASO EN QUE NO SE CONFIGURA ESTE DELITO POR SUS CONDICIONES DE REALIZACIÓN, CUANDO DERIVA DE UN HECHO AISLADO Y SE ATRIBUYE A UNA MUJER HABERLO COMETIDO CONTRA UN HOMBRE (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).

 

[2] CFR. CÁRDENAS RIOSECO, Raúl Francisco, La presunción de Inocencia, Porrúa, México, 2006, p. 120.

[3] Tesis III.2o.P.157 P (10a.), instancia Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EN SU VERTIENTE PSICOLÓGICA. ATENTO A QUE ESTE DELITO PUEDE SER DE REALIZACIÓN OCULTA, Y CONFORME A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y LA PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA PRACTICADA A ÉSTA, ENTRELAZADAS ENTRE SÍ, TIENEN VALOR PROBATORIO PREPONDERANTE PARA SU ACREDITACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

 

[4] Tesis XXII.1.0, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro VIOLACIÓN DELITO DE, VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION DE LA OFENDIDA.

 

 

[5] Tesis I.9o.P.287 P (10a.), Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS DE CARGO EN EL PROCESO PENAL. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE OBTENER LA COMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA DEL DELITO ANTE EL JUEZ, SI POR RAZONES DE GÉNERO Y VULNERABILIDAD, NO FUE POSIBLE LOCALIZARLA.

 

 

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