EL ARTÍCULO 346, IN FINE, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ¿TRANSGREDE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS?
EL ARTÍCULO 346, IN FINE, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ¿TRANSGREDE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS?
En todo proceso judicial, las partes, para acreditar sus pretensiones, pueden ofrecen distintos medios de prueba, los cuales se estiman necesarios para la búsqueda de la verdad, haciendo de esta forma respetar sus derechos a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Convención Americana de Derechos Humanos.
Así, se tiene que la prueba transita por cuatro fases o momentos: el primero es el ofrecimiento de la prueba, el cual se encuentra a cargo de las partes; el segundo, es la admisión, que le compete al juez; el tercero, el desahogo, el cual incluye la participación tanto de las partes como del juzgador; y por último, la valoración, que atañe exclusivamente al Juez, y que se refiere a la facultad para calificar el grado de convencimiento que producen las pruebas aportadas por las partes, y que culmina con una motivación, tanto interna como externa, a través de su sentencia.
En ese orden de ideas, el derecho a probar está dotado de dos dimensiones: una subjetiva, que conlleva la posibilidad de las partes de ejercitar y exigir la producción de la prueba “necesaria” para acreditar las proposiciones fácticas; y, una objetiva, que impacta directamente en el aparato jurisdiccional del Estado y obliga a los juzgadores a valorar la prueba según corresponda.
Sin embargo, para colmar el derecho a probar contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Constitución Federal no basta que los jueces valoren la prueba, sino que ésta se encuentre correctamente justificada.
Dentro de los medios de prueba admisibles por el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, tenemos a la prueba pericial, la cual sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces.
Las reglas generales para el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial se desarrollan en los artículos 347 a 353 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México conforme a las cuales, cada parte puede designar y pagar a su propio perito, y en caso de que los dictámenes emitidos resulten contradictorios, podrá nombrarse un tercer perito en discordia, el cual será designado por el juez y pagado por ambas partes.
Sin embargo, en los juicios de controversias del orden familiar, mismos que involucran temas de alimentos, filiación, guarda y custodia, así como todo lo relativo a las necesidades de los menores, lo cual se considera de orden público, la prueba pericial sufre una excepción en el ofrecimiento y desahogo.
El artículo 346, in fine, del citado Código Adjetivo (adicionada en las reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de tres de octubre de dos mil ocho), dispone que la pericial se realizará por un perito único, el cual será designado por el juez de las listas auxiliares de la administración de justicia o de institución pública o privada. He aquí nuestra interrogante: El artículo 346, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, ¿transgrede los derechos de audiencia y debido proceso reconocidos en la Constitución Federal y en la Convención Americana de Derechos Humanos?
Cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado criterio en el sentido de que los derechos constitucionales no son absolutos y, por lo tanto, todos admiten restricciones. Sin embargo, estas restricciones no pueden ser arbitrarias y, para ello, hace uso del llamado “test de proporcionalidad”, el cual es un instrumento metodológico que sirve para analizar medidas legislativas que intervienen con un derecho fundamental.
Así pues, el “test de proporcionalidad”, se conforma por cuatro pasos que consisten en exámenes lógico-jurídicos que deberán ser superados por la medida para que ella sea constitucionalmente válida:
- Debe ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, los derechos fundamentales sólo pueden restringirse o suspenderse conforme a las hipótesis y justificaciones establecidas en la propia Constitución Federal;
- Debe necesaria e idónea, es decir, que los objetivos que se buscan con dicha restricción no se puedan alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y,
- Debe ser proporcional, esto es, la medida debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales.
Siguiendo dicha metodología, se tiene que la limitación a ofrecer un perito único en tratándose de controversias del orden familiar transgrede los derechos de audiencia y debido proceso contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el principio de contradicción, pues impide a las partes impugnar en forma efectiva el dictamen rendido por el perito, y en su caso, restringir al juez de los medios de prueba necesarios para el conocimiento de la verdad.
No pasa desapercibido que la finalidad del legislador de establecer un perito único en asuntos de índole familiar es resolver de manera expedita los conflictos e impedir la revictimización de los menores en un proceso judicial.
Sin embargo, considerando la actual carga de trabajo de los peritos Auxiliares de la Administración de Justicia, e inclusive, la falta de transparencia en los procesos, es que debe considerarse la posibilidad de que las partes impugnen el dictamen rendido por el perito único, siempre y cuando no se vulnere el interés superior del menor y no existan otros medios de pruebas con los cuales se pueda obtener lo pretendido por las partes.
Por otra parte, debe considerarse que organizaciones internacionales han realizado recomendaciones al Estado Mexicano para emprender acciones apropiadas para atender cuestiones de violencia en contra de los niños, niñas y adolescentes, el cual contiene un apartado especial relativo a los procedimientos judiciales en los que se vean involucrados Entre estas recomendaciones se encuentran:
- Videograbar las entrevistas con la finalidad de (i) evitar someter a los menores al estrés que produce estar en los procedimientos judiciales, (ii) minimizar el riesgo de victimización secundaria y (iii) preservar la calidad del testimonio.
- Atender las necesidades de las niñas y los niños en función de su edad, sexo, capacidad y nivel de madurez.
- Las entrevistas, exámenes y demás tipos de investigación deberán ser realizados por profesionales capacitados que actúen con tacto y respeto.
- Las entrevistas con el menor deben hacerse en un ambiente protegido y en un clima empático para posibilitarle la expresión adecuada de las emociones y de los pensamientos, y deben responder a la técnica del recuerdo libre, con base en preguntas abiertas, evitando las preguntas cerradas de naturaleza sugestiva o inductora.
- Evitar interrogatorios prolongados.
En consideración de lo anterior, y conforme a la experiencia, es que, tratándose de la prueba pericial en juicios de controversia del orden familiar, se sugiere la siguiente solución:
- Analizar la problemática del caso.
- Establecer si es necesaria la prueba pericial.
- En caso de que la prueba pericial sea realizada por el perito único, y se trate de situaciones de violencia familiar, seguir las recomendaciones de los diversos organismos internacionales, mismos que ya han sido abordados.
- De ser el caso, permitir que la prueba pericial sea impugnada por las partes, e inclusive solicitar un interrogatorio directo al perito con el respaldo de otro profesional en la materia, y, con ello, evitar vulnerar el interés superior del menor.
Con esto, se pretende que la motivación de la sentencia que el Juez llegue a emitir se encuentre respaldada por una persona que acredite contar con los conocimientos especiales requeridos, respetando los derechos de audiencia, debido proceso y contradicción de las partes, así como el interés superior del menor.