La suspensión en el amparo indirecto de las medidas de protección a la luz del interés superior del menor
La suspensión en el amparo indirecto de las medidas de protección a la luz del interés superior del menor
Cuando hay menores de edad que son víctimas del delito de violencia familiar, por parte de uno de sus progenitores, se puede acudir ante el Ministerio Público y presentar una denuncia, con ello se da inicio a una carpeta de investigación, en la cual el ministerio público debe realizar diversos actos de investigación con la finalidad de esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito.
En algunos casos el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido, por lo que el ministerio público puede ordenar la aplicación de diversas medidas de protección, las cuales están establecidas en el código nacional de procedimientos penales en su artículo 137, cuya duración será por 60 días, las cuales pueden ser prorrogables a 30 días.
Entre otras, se encuentran las medidas de protección establecidas en las fracciones I, II y III, las cuales establecen la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y ofendido, la limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde este se encuentre y la separación inmediata del domicilio; este tipo de medidas (por la restricción provisional de derechos que supone a un ciudadano), necesitan invariablemente la ratificación de un Juez de Control, por ende, dentro de los cinco días siguientes al dictado de las mismas, deberá celebrarse una audiencia (que se celebrara aun con la inasistencia del imputado si este estuvo correctamente notificado) en la que respetando el principio de contradicción se resolverá sobre si se ratifican, modifican o cancelan las medidas de protección.
En efecto, dicho Juzgador atendiendo al principio de contradicción, al caudal probatorio, así como observando siempre el riesgo hacia la víctima u ofendido, tiene la facultad de ratificar las medidas, modificar las mismas (eliminando algunas o la duración de estas), así como cancelar las mismas.
Pero ¿qué procede cuando un juez de control decide cancelar las medidas de protección?, al no existir recurso en el Código Nacional de Procedimientos Penales en contra de lo determinado con respecto a medidas de protección, lo procedente es presentar una demanda de amparo indirecto.
En dicha demanda se cuestionará la constitucionalidad de tal determinación y se solicitará la suspensión, para que, en salvaguarda del interés superior de los menores se mantengan las cosas en el estado que se encontraban previo a la violación constitucional, esto es, se mantengan las medidas de protección decretadas en un principio y se determine que deben de preservarse las medidas de protección establecidas el Código Nacional de Procedimientos Penales, hasta en tanto cause ejecutoria, es decir, se resuelva el juicio de amparo indirecto.
En la práctica los Jueces de distrito generalmente deciden (atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular) otorgar la suspensión provisional, con apoyo en diversos criterios jurisprudenciales[1], otorgando la suspensión con efectos restitutorios provisionales, para que las medidas de protección que en su momento fueron canceladas por el juez de control, continúen vigentes hasta en tanto exista sentencia ejecutoria en el juicio de amparo indirecto.
[1] SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE MEDIDAS CAUTELARES. EL HECHO DE QUE SU CONCESIÓN TENGA EFECTOS RESTITUTORIOS NO ES UNA RAZÓN PARA NEGARLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO ANTERIOR A LA ADICIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016).
“SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PROCEDE CONCEDERLA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE APLICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL NUMERAL 137 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.