¿Existen mujeres de “primera” y “segunda” categoría, según su estado civil o acorde a si proviene de una relación marital o extramarital?

¿Existen mujeres de “primera” y “segunda” categoría, según su estado civil o acorde a si proviene de una relación marital o extramarital?

¿Existen mujeres de “primera” y “segunda” categoría, según su estado civil o acorde a si proviene de una relación marital o extramarital?

Es de dominio público que, con el transcurso del tiempo, la “institución de la familia” ha sido objeto de un sinfín de modificaciones, las cuales se han realizado acorde a los cambios sociales y a la dinámica que se vive día a día. Es por ello que, lo más cercano a su definición fáctica[1] puede desprenderse del diverso “16.3.” correspondiente a la Declaración Universal de Derechos Humanos[2].

 

Lo anterior se subraya, toda vez que, con mayor frecuencia ha sido cuestionado que dicha figura deba ser generada, primigeniamente, por la institución del matrimonio; esto, bajo el argumento de que la protección constitucional a la familia se extiende a las diversas manifestaciones y formas en las que se expresa, no únicamente a las constituidas por medio de la unión matrimonial.

 

Infortunadamente, no han sido regulados con la misma rapidez los efectos jurídicos generados a partir del reconocimiento de “otro tipo” de uniones, es decir, las extramaritales, esto, a pesar de las cifras arrojadas por las estadísticas que nos confirman la tendencia en la disminución de los matrimonios en México[3], situación que podría, en su caso, posicionar a los gobernados en una desigualdad, ser objeto de discriminación o bien, de inseguridad jurídica.

 

Uno de los efectos jurídicos referidos, es la procedencia del derecho a alimentos o a la compensación económica entre concubinos, misma que, en función a los roles y estereotipos de género creados y desarrollados hasta la fecha por parte de la sociedad y cultura mexicana, en la mayoría de los casos, son las mujeres quienes demandan de sus exparejas la distribución del patrimonio, ya sea de éste o del que pudieron crear en conjunto.

 

En ese sentido, es dable precisar que, una de las diferencias fundamentales que distinguen al matrimonio del concubinato, es que este último constituye una unión de hecho, mientras que el matrimonio se gesta a partir de un acto jurídico que debe ser sancionado por el Estado[4].

 

Por lo señalado en las líneas que anteceden, es que la actual entrega se circunscribe a resolver la incógnita inicial: ¿Existen mujeres de “primera” y “segunda” categoría, según su estado civil o acorde a si proviene de una relación marital o extramarital?; esto, se dilucida en la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al amparo directo en revisión número 3737/2018.

 

Al respecto, el punto medular a resolver por parte de nuestro Máximo Tribunal era analizar la constitucionalidad del artículo 65 del Código Familiar del Estado de Morelos[5], y con ello verificar si éste resultaba o no en contravención de los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 10º de la Convención Americana de Derechos Humanos, aunado al 5º, 16 y 17 del Pacto de Derecho Políticos y Civiles, al igual que los diversos 4º y 14 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

 

La sentencia en comento cobra relevancia toda vez que, tal y como será detallado en la parte final del presente, el precepto citado es inconstitucional debido a que el mismo reitera un estereotipo de género relacionado con el prejuicio al hogar extramarital, al grado de negarle el reconocimiento jurídico que lo constituye también como una fuente de derechos y obligaciones que forman parte del derecho familiar, de ahí que resulte imperativo realizar el análisis de la controversia planteada subsecuentemente, atendiendo al método de perspectiva de género.

 

Para ello, es de vital importancia enfatizar brevemente los antecedentes de la sentencia que se platea, reservando en todo momento la identidad de las partes, a saber:

 

  1. La señora “A” se mantuvo en concubinato con el señor “N”, durante doce años consecutivos; sin embargo, de dicha unión NO procrearon, adoptaron ni reconocieron descendencia alguna
  2. .El Juez Primero Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial del Estado de Morelos, admitió en la vía de controversias del orden familiar, el escrito mediante el cual la señora “A” demandó del señor “N” el pago de una pensión alimenticia definitiva, bastante y suficiente, manifestando para ello que ambos vivieron durante doce años en concubinato.

 

  1. Contienda que fue resuelta a través de la sentencia dictada el veinte de enero de dos mil diecisiete, declarando así el Juez natural que la señora “A” no contaba con legitimación, absolviendo así al demandado de las pretensiones reclamadas.

 

  1. Al encontrarse inconforme la señora “A” con la resolución supra citada, interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto en data trece de julio de dos mil diecisiete, confirmando así la sentencia recurrida; lo anterior, argumentando que no se demostró la existencia del concubinato toda vez que el señor “N” se encontraba unido en matrimonio con una persona diferente a la señora “A”.

 

  1. Ante la nueva inconformidad de la mencionada, el día dieciséis de abril de dos mil dieciocho, fue dictada la sentencia correspondiente al amparo directo número 682/2017, promovido por la señora “A”, y a través del cual le fue negado el amparo y protección de la Justicia Federal.

 

  1. No obstante, la señora “A” decidió manifestar su inconformidad; de tal manera, interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado bajo el número 3727/2018, y correspondió su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

 

  1. Finalmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó revocar la sentencia correspondiente al amparo directo 682/2017[6].

 

En ese sentido, podrían generarse varias interrogantes más, tales como:

 

  • ¿Pueden coexistir el “matrimonio” y el “concubinato” al mismo tiempo respecto a una misma persona?
  • ¿El individuo que funja como concubino o concubina puede judicialmente reclamar alimentos de su pareja, aunque ésta otra se encuentre casada, y durante la unión NO hayan procreado o reconocido descendencia?
  • ¿Con la sentencia en comento, la Suprema Corte genera la pauta de pasar de una sociedad monogámica a una donde impere la bigamia?

 

La señora “A” se inconformó en diversas ocasiones y ante distintas instancias, toda vez que no le reconocieron la calidad de “concubina” respecto al señor “N”, siendo que, este último, durante la vigencia de la relación de hecho (concubinato), sostuvo una diversa bajo la institución del matrimonio; consecuentemente, las autoridades que conocieron del asunto (hasta antes de ser atraído por la Suprema Corte), determinaron que la señora “A” no podría reclamar del mencionado “N” alimentos.

 

Uno de los argumentos fundamentales de la señora “A”, fue que la sentencia identificada en el antecedente número “4”, era ilegal, inconstitucional e inconvencional, porque vulneraba especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la Mujer, al establecer una distinción desigual entre una mujer casada y otra unida en concubinato, lo que coloca a las mujeres según su estado o condición de su relación marital o extramarital en mujeres de primera y segunda categoría; asimismo, cuestionó el razonamiento del Colegiado respecto a los elementos que éste consideró debían actualizarse para que pudiera configurarse el concubinato.

 

En específico, la señora “A” se dolía del artículo 65 del Código Familiar para el Estado de Morelos, ya que el mismo, vulnera los derechos humanos y discrimina a la mujer por considerarla “indigna” por tener una relación de concubinato frente a una relación matrimonial. Esto es así, debido a que, dentro de los elementos que constituyen al concubinato, se sostenía que el hombre y la mujer debían estar libres de matrimonio y no debían tener impedimento para contraerlo. Situación que, a consideración de la señora “A” generaba una discriminación total hacia la mujer solo por una cuestión de estatus civil, lo que también consideró discriminaba a las mujeres que no optaron por casarse y que decidieron libremente conservar una unión de pareja sin documento alguno. Aunado a ello, dicha disposición también atentaba contra la dignidad, el honor, la igualdad y el derecho de la mujer a contar con un estado civil de concubinato y reconocimiento no sólo por la sociedad, sino también por la ley y por el Estado, de una relación extramarital, solo por una supuesta “moral colectiva”, desatendiendo que la relación de hecho del concubinato, genera derechos, por mal mujer concubina, negando y limitando el derecho alimentario una vez concluido el concubinato.

 

Por su parte, uno de los diversos argumentos sostenido por el Tribunal Colegiado, fue la libertad configurativa ejercitada por el legislador local, esto es, para regular la figura del concubinato[7]; por tal virtud, aduce haber respetado los límites a los que estaba sujeta, es decir, a los derechos fundamentales derivados tanto de la Constitución General, como de los tratados internacionales firmados y ratificados por México; así como, al no trastocar los derechos humanos de igualdad y no discriminación, siendo que, según su dicho, por el contrario, su determinación era acorde al contexto de la protección de la familia[8], pues de esa manera le generaba certeza jurídica a la institución del matrimonio y, en el caso específico, del concubinato, evitando así la duplicidad de estas figuras en una misma persona o personas, que de darse el caso, afectarían también a la mujer involucrada, respecto de la cual subsista el matrimonio, porque no puede coexistir en una persona el estado civil de casado y de concubino, al mismo tiempo, ya que el matrimonio excluye al concubinato.

 

Aunado a ello, el Tribunal Colegiado determinó no asistirle la razón a la señora “A” toda vez que, a su consideración, ésta no acreditó uno de los presupuestos de procedencia de la acción de alimentos: el estado de necesidad de la acreedora alimentaria.

 

Por lo anteriormente señalado, es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó fundados los agravios de la señora “A”, en atención a varios razonamientos, entre los cuales destacan:

 

  1. El exigir un estado civil (soltero/soltera) de la pareja en cuestión para el reconocimiento de un concubinato y con ello garantizar los derechos derivados de su extinción, sí representa una distinción basada en categoría sospechosa que obstaculiza ejercicio de derechos y por ende resulta inconstitucional y contraria a los principios de igualdad y no discriminación.

 

  1. La voluntad de las partes es un elemento esencial en tanto que ésta debe ser tomada como el aspecto central o fundamental para decidir si siguen existiendo o si se disolverán las relaciones personales; de tal manera, debe reconocerse que esta premisa encuentra una aplicación inclusive reforzada en el concubinato. Es por ello que, la configuración del concubinato no se encuentra sujeta a formalidades, por lo que la voluntad de las partes juega un papel mayormente determinante en el propio matrimonio, máxime si se toma en cuenta que precisamente esta falta de formalidades juega -al menos presumiblemente- un papel fundamental en la decisión del individuo de optar por este modelo de familia como una determinación específica de su proyecto de vida.

 

  1. El artículo 65 del Código Familiar del Estado de Morelos, al establecer como requisito que ambos concubinos no estén casados o con impedimento para ello, se genera la vulneración diversos derechos fundamentales, como lo es el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad, a los alimentos, a la convivencia familiar, y en sí la protección a la familia,

 

  1. Al condicionar la normatividad, al estado civil de las personas, resulta inconcuso que la misma se sustenta en una categoría sospechosa, la cual debe ser sometida a un escrutinio estricto, a fin de determinar si ésta es objetiva y razonable; o si sólo es un acto de discriminación.

 

  1. El dispositivo legal en comento NO obedece a la libertad de configuración legislativa, puesto que dicha facultad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales que sobre el reconocimiento y respeto de los derechos humanos se derivan de la propia Constitución y los tratados internacionales suscritos por nuestro país.

 

Por tal virtud, la Primera Sala de nuestro máximo Tribunal, determinó que la porción normativa[9] del artículo 65 del Código Familiar para el Estado de Morelos, es inconstitucional; en ese tenor de ideas, el precepto debe leerse en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 65. CONCUBINATO. Es la unión de hecho de un hombre y una mujer, que viven de forma constante y permanente, generando derechos y obligaciones al procrear hijos o manteniendo la convivencia”.

 

Debido a lo anteriormente expuesto, es que fue determinado revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado para que nuevamente analizara la litis de amparo, partiendo de la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 65 del Código Familiar para el Estado de Morelos, y al resolver la controversia, se apegara al método de impartición de justicia con perspectiva de género.

 

EN CONCLUSIÓN:

 

  • Si bien el concubinato y el matrimonio son figuras similares, y fundadoras de familia; lo cierto es que, desde la perspectiva del derecho al libre desarrollo a la personalidad, ambas son el resultado de la autonomía de la voluntad, y, en consecuencia, equiparables.

 

  • Derivado de lo aquí analizado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que dicho principio [derecho al libre desarrollo a la personalidad] reconoce la pluralidad en que se puede conformar una familia

 

  • El negar el reconocimiento a una relación de concubinato, debido a que alguno de los concubinos está unido con otra persona en matrimonio civil, no se justifica ni siquiera en razón de protección a la familia o procuración de la estabilidad de la pareja; contrario a ello, es un acto susceptible de vulnerar diversos derechos fundamentales , como lo es el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a los alimentos, el derecho a la convivencia familiar, no discriminación, y en sí la protección a la familia.

 

  • Si bien los Congresos estatales poseen libertad de configuración para legislar sobre el tópico, dicha facultad está limitada por los mandatos constitucionales que sobre el reconocimiento y respeto de los derechos humanos derivan tanto de la Constitución Federal, como de los tratados internacionales suscritos por México.

 

  • Infortunadamente, debido a la idiosincrasia y a la desigualdad estructural por razones de género, es la mujer quien generalmente padece la discriminación aquí señalada, siendo esto, una manifestación de los estereotipos de género, en los que culturalmente es normalizado, aceptado y/o tolerado, que el hombre tenga dos casas u hogares: el marital y el extramarital.

 

  • Un tema central de debate respecto a la sentencia aquí analizada, fue que con ella supuestamente “la Suprema Corte generaba la pauta de pasar de una sociedad donde se expresa la ´monogamia´ a un reconocimiento de ´bigamia”; lo cual NO fue el objetivo ni debería ser desviada la atención hacia dicho tópico. Tan es así que, la nuestro máximo Tribunal, NO entró al estudio del agravio vertido en el sentido que la relación de la señora “A” no se trató de una relación de bígama, sino de dos relaciones monógamas: el concubinato de ésta con el señor “N”, y el matrimonio del éste último con su esposa.

 

  • Finalmente, y contrario al punto inmediato anterior, el objetivo de la sentencia aquí tratada, fue reiterar diversos criterios relativos a la paridad de género, igualdad y reconocimiento de derechos humanos, mismos que se encuentran alejados de definiciones religiosas, moralistas o denigrantes sobre el concepto de concubinato, atendiendo así al llamado social y, sobre todo, al dinamismo fáctico.

 

Y tú, ¿consideras que existen mujeres de “primera” y “segunda” categoría, según su estado civil?

 

Lic. Valderett Flores.

[1] Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 2/2010, resolvió que la correcta interpretación del mandato de protección familiar contenido nuestra carta magna, implica entender a la familia como realidad social.

 

[2] La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

 

[3] De acuerdo con los registros administrativos, se confirma la tendencia en la disminución de los matrimonios en México, ya que de 2016 a 2017 el indicador descendió 2.8%. Por el contrario, los divorcios se incrementaron 5.6% en el mismo periodo. Comunicado de prensa número 104/19, de fecha 12 de febrero de 2019, página 1/8.

[4] Época: Décima Época, Registro: 2010270, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCCXVI/2015 (10a.), Página: 1646.

 

[5]ARTÍCULO 65. CONCUBINATO. Es la unión de hecho de un hombre y una mujer, ambos libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo, que viven de forma constante y permanente, generando derechos y obligaciones al procrear hijos o manteniendo la convivencia”.

 

[6] Citada en el numeral “4” que antecede, misma que fue dictada en fecha trece de julio de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.

[7] Tales como el que “ninguno de los concubinos se encuentre en matrimonio con persona distinta o tenga impedimento para contraerlo”. Véase artículo 65 del Código Familiar para el Estado de Morelos.

[8] El órgano colegiado consideró que la distinción establecida por el legislador, entre el “matrimonio” y “concubinato”, tenía su sustento en el principio de “protección a la familia” y la medida de lo posible en procurar la estabilidad de las parejas.

[9] Respecto al enunciado: “ambos libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo”.

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