¿Son los bancos Autoridades Responsables dentro del juicio de amparo donde el Acto Reclamado sea un bloqueo de cuentas bancarias ordenado por otra autoridad?
¿Son los bancos Autoridades Responsables dentro del juicio de amparo donde el Acto Reclamado sea un bloqueo de cuentas bancarias ordenado por otra autoridad?
En la actualidad, el bloqueo de cuentas bancarias está a la orden del día. Las autoridades investigadoras tanto de la Fiscalía General de la República, como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizan un uso indiscriminado de esta figura, estando a la cabeza la Unidad de Inteligencia Financiera (“UIF”). Lo anterior ya que, al menos, ahora se necesita control judicial para bloqueos provenientes de aseguramientos ministeriales.
La decisión de bloquear cuentas es todo un infierno para los particulares, quienes, en muchas ocasiones sin deberla ni temerla, reciben el golpe autoritario de tal entidad, quien sin escrupulos ordena a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que traslade la orden a las instituciones financieras de bloquear indefinidamente las cuentas bancarias de una persona física o moral.
Una vez que se lleva a cabo tal bloqueo (en tratándose de actos derivados de la UIF, que son los más complejos y tediosos), existen dos formas de liberar las cuentas:
La primera opción (no recomendable), es acudir ante la UIF a solicitar piedad, acogerse al “procedimiento” denominado “garantía de audiencia”, que no es más que un procedimiento administrativo previsto en la 73a Disposición de Carácter General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en donde se busca que las entidades del poder ejecutivo sean juez y parte y, lo único que logran es provocar la improcedencia del eventual juicio de amparo;
La segunda opción (en realidad la única viable), es solicitar el amparo y protección de la justicia federal por la evidente violación a derechos fundamentales por el bloqueo ordenado, que en la gran mayoría de las ocasiones resulta claramente inconstitucional.
En ese sentido, se tiene que preparar y presentar demanda de amparo indirecto ante un juzgado de distrito administrativo, donde se cumplan los lineamientos establecidos en el artículo 108 de la Ley de Amparo, dentro de los que entre otros, se encuentra el señalamiento de las Autoridades Responsables. Aquí comienza el estudio de la pregunta inicial planteada como título, ¿son las entidades financieras Autoridades Responsables en un juicio de este tipo?.
Al respecto, de explorado derecho es Autoridad Responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Al tenor de lo anterior, es patente que a través del juicio de amparo, únicamente es dable impugnar un acto que provenga de autoridad, a fin de estar en aptitud de analizar los conceptos de violación que se hayan aducido en su contra.
Ahora bien, es fundamental precisar que, al resolver la contradicción de tesis 423/2014, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó el concepto de Autoridad Responsable y, entre otras cuestiones, estableció que del proceso legislativo que dio origen a la Ley de Amparo, específicamente del dictamen emitido por las comisiones unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores a la Iniciativa del decreto por el que se expide la Ley de Amparo y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre otras, se desprende que al desarrollar las bases constitucionales establecidas por el constituyente reformador, para ampliar el ámbito de protección del juicio de amparo, el legislador ordinario destacó que “el concepto de autoridad debe modificarse”, entre otras razones, porque “hoy en día, en materia de derechos humanos, la vulneración más importante de tales derechos no sólo proviene del Estado, sino también proviene de la actuación de los particulares en determinadas circunstancias”.
De tal forma que la Corte, de manera textual, estableció que “siempre existirán actos que puedan llegar de manera directa al amparo cuando los particulares estén en una situación de supra-subordianción y sin medios de defensa que permitan solventar su pretensión”.
En acatamiento a la ampliación de dicho concepto estrablecido desde el marco constitucional, al legislar respecto a la ley reglamentaria, se estableció que los particulares tendrán el carácter de autoridad cuando sus actos u omisiones sean equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos del acto de autoridad que objetivamente se define en el artículo 5, fracción II y cuya potestad y función deriva de una norma general y abstracta.
Por ende el reconocimiento o no de la calidad de Autoridad Responsable a un ente señalado como tal, depende exclusivamente de las circunstancias del acto reclamado y sobre todo, del planteamiento realizado por el Quejoso, por conducto regularmente de su abogado. Se dice lo anterior, pues no resulta jurídicamente fáctible que se reclamen todos los actos de particulares que pudieran dar lugar a una violación de derechos fundamentales, pues además de eso, se necesita que dichos actos sean homologables a los que realiza una autoridad, se realicen de forma unilateral y que tengan su origen en una norma general.
Aterrizando lo anterior al caso de bloqueo de cuentas bancarias, para que un particular pueda ser llamado como Autoridad Responsable al juicio de amparo, los actos que lleve a cabo deben acoplarse a los lineamientos establecidos en los párrafos precedentes, pues no olvidemos que las entidades financieras privadas son sujetos particulares, ajenos a la actividad estatal. Por tanto, los actos que lleve a cabo deben ser ejercidos de manera unilateral, con un cierto margen de discrecionalidad y, tener como consecuencia la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del Quejoso, y que dicho acto tenga sustento y origen en una norma general.
Tratándose del marco normativo de esas entidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción IV, inciso a), de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entre las entidades integrantes del Sistema Financiero Mexicano, se encuentran las instituciones de crédito, respecto de las cuales el artículo 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, dispone que el servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse, entre otras, por dichas instituciones, que pueden ser de banca múltiple; asimismo, que el servicio de banca y crédito es la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.
Por otra parte, el bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias que llevan los bancos, es a requerimiento, entre otras autoridades competentes, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en auxilio de la autoridad investigadora, ya sea ministerial o administrativa; y tiene su fundamento, entre otras disposiciones, en los artículos 4, fracción XIX, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, 44, fracciones I a IV, de su reglamento interior; por tanto, se concluye que NO existe la unilateralidad de dicho acto, entendida como el margen discrecional con el que los particulares pudieran realizar sus actos, los bancos no pueden tomar decisión alguna, solo realizan acatamiento estricto de la orden, sin realizar analisis alguno, por no estar facultados para ello.
De tal forma que no se puede considerar que la actuación de las entidades financieras sea motu proprio, sino en atención a órdenes de una autoridad con carácter formal y material. No se debe confundir lo anterior con la figura de las Autoridades Responsable ejecutoras. Desde luego puede considerarse que las autoridades ejecutoras simple y cotidianamente ejecutan actos sin tener mayor injerencia en ellos, sin embargo, esas autoridades por lo regular tienen el carácter jurídico de autoridad y no de privado, por lo que cuando un privado ejecuta el acto reclamado de una autoridad, para considerarsele como autoridad (aunque sea ejecutora) debe dilucidarse a la luz de los lineamientos plasmados en el presente artículo y que la propia Ley de Amparo establece.
Entonces, lo normal es que las instituciones bancarias, al actuar en este tipo de actos, no les reviste el carácter de Autoridad Responsable, puesto se considera que sus acciones no son decisorias ni ejecutorias.
Lo anterior genera una gran problemática, puesto que no tener como Autoridades Responsables a los bancos, dificulta el trámite del juicio de amparo, así como la ejecución de un eventual levantamiento de dichos bloqueos ordenado en el incidente de suspensión del amparo.
Para salir de la problemática anterior se tienen dos opciones, teniendo que elegir alguna de ellas dependiendo del espacio geográfico en el que se encuentre el Quejoso:
La primera opción se nos presenta cuando la demanda de amparo la vayamos a presentar, por razón competencia territorial, en Juzgados de Distrito del Primer Circuito que corresponde a la Ciudad de México, pues el Pleno en materia Penal del Primer de Circuito citado, emitio ya una tesis de jurisprudencia, en la que estableció de manera muy clara que tratandose de bloqueo de cuentas bancarias los bancos SÍ son Autoridad Responsable en el Juicio de Amparo, determinación que a juicio del suscrito es discordante con lo dispuesto por la Suprema Corte;
La segunda opción es en el caso de que la demanda de amparo se deba presentar en otra parte de la República, donde la jurisprudencia referida no es de aplicación obligatoria, por lo que la única solución es realizar un plantemiento técnico jurídico con el que se logre que en la admisión y durante el juicio se les considere como Autoridades Responsables a las instituciones bancarias, pues como lo dijo la propia Corte, el reconocimiento o no de la calidad de Autoridad Responsable a un ente señalado como tal, depende exclusivamente de las circunstancias del Acto Reclamado y sobre todo, del planteamiento realizado en la demanda de amparo. Siendo lo anterior vital para el asunto, pues de ello podría depender el éxito del negocio.