Fraude Procesal y Cosa Juzgada Refleja, ¿Imposibilidad de modificar una sentencia firme obtenida mediante la comisión de Fraude Procesal a nivel Federal?
Por: Georgina Avilés, Abogada por la Universidad Anáhuac Campus Norte, miembro de la Comisión de Derecho Penal de la Barra Mexicana Colegio de Abogados AC.
RESUMEN: ¿Qué es fraude procesal?,¿Se puede engañar a un Juez?, ¿Existe el fraude procesal federal?, ¿Se puede modificar una sentencia en un juicio civil que ha adquirido la naturaleza de cosa juzgada?, ¿Pueden coexistir dos procedimientos uno penal y el civil de origen?, ¿La existencia de una sentencia penal condenatoria, modifica la sentencia firme en materia civil?
La correcta respuesta a dichas interrogantes es imprescindible a fin de resolver la aparente antinomia entre la figura de la cosa juzgada refleja y el fraude procesal, amén de que marcarán las consecuencias y el derrotero a seguir en los casos en los cuales los litigantes, abogados y patronos utilicen mecanismos engañosos para inducir al error a las autoridades judiciales o administrativas para obtener ventajas indebidas revestidas de una aparente legalidad, mismas que de no ser sancionadas se traducen en impunidad y, peor aún, en incentivos para delinquir al amparo del sistema judicial en detrimento de una adecuada administración y procuración de justicia.
INTRODUCCIÓN. Como bien lo refiere el insigne jurista Raúl F. Cárdenas Rioseco, en su obra el fraude procesal, estamos en presencia de un delito enormemente controvertido e insuficientemente explorado por la doctrina y la jurisprudencia. El fraude procesal, se presenta como un lobo cubierto de oveja, es decir, bajo una apariencia de legalidad, para obtener ventajas patrimoniales menos peligrosas que otras formas de defraudar. La delincuencia en nuestros tiempos, está caracterizada por la proliferación de delitos contra el patrimonio, ya que para el delincuente refinado y preparado, los tribunales pueden ser un trampolín, sin riesgos aparentes, por ser menos peligrosos y más fructíferos que otras formas de mayor brutalidad o violencia para obtener injustas ganancias económicas.[1]
El fraude procesal hace coincidir la legalidad con el fraude, ya que la obtención del recurso o ventaja indebida viene – ni más ni menos- sancionada por un tribunal, del que se puede abusar por el propio esquema de administración de justicia.
En México, dichas conductas eran impunes, pues para la doctrina mayoritaria la tesis aceptada consistía en que no se puede engañar a un Juez, y que en todo caso las partes contaban en el juicio natural con las herramientas para evidenciar los actos fraudulentos de sus contrapartes y obtener una resolución acorde a derecho, mediante el principio dispositivo basado en un esquema de acciones y excepciones. Sin embargo, ante la realidad vivida en tribunales, el legislador federal contempló en el artículo 387 fracción X del Código Penal Federal dichas conductas típicas bajo la modalidad de fraude específico y delitos de abogados, patronos y litigantes (artículo 231 fracciones III y IV), misma que se fue reproduciendo en las entidades federativas como fraudes específicos o fraudes procesales autónomos como es el caso de la Ciudad de México, lo anterior bajo el mismo proclama de política criminal: Se puede engañar a un Juez y con frecuencia así sucede, por lo que son objeto de tutela penal dichas acciones di valiosas. [2]
DESARROLLO: Ahora bien, en cuanto a la interrogante consistente en si se puede engañar o inducir al error a un Juez, la polémica es vieja, y se presentan fundamentalmente 2 posturas: a) Los que aducen que no se puede engañar a un Juez y, por tanto, la tipificación del fraude procesal carece de sentido práctico y, b) Los que aducen que se puede engañar al Juez y la tipificación de dichas conductas cobran relevancia político criminal, por lo que deben ser sancionadas independientemente del sentido de la resolución en el juicio de origen.
Juristas como Jesús Zamora Pierce consideran que no es dable engañar a un Juez, pues toda prueba presentada por una de las partes puede ser impugnada por la contraria, todo alegato del actor puede ser sujeto a los argumentos del demandado y, el Juez dicta su sentencia únicamente después de haber oído a ambas partes.[3] En el mismo sentido, se pronuncia Horacio Oliva García, quien considera que los tribunales tienen o cuentan con los instrumentos suficientes para descubrir el engaño de los litigantes, ya que las partes tienen la oportunidad de señalar los errores o afirmaciones de mala fe de sus contrapartes. En suma, ésta teoría sostiene que, el Juez tiene en sus manos la posibilidad de desarticular cualquier maquinación engañosa que le sea tendida por las partes, pero, si no obstante esto, resulta engañado, será debido exclusivamente a su negligencia, por no haber sabido utilizar este montaje que la ley le ofrece para realizar adecuadamente su función.[4]
Rodríguez Devesa, citado por González Rus, se suma a esta corriente de opinión al considerar que, dadas las condiciones del proceso y la relativa veracidad de toda sentencia, no es posible engañar al Juez. Hoy en día, en la praxis un amplio sector de la judicatura adopta dicha postura, pues estiman que una vez dictada una sentencia y esta causa ejecutoria, la misma no puede modificarse por otra diversa, aunque se trate de una materia del derecho diversa, como lo es la penal, que incluso proviene de la rama del derecho público.
Ahora bien, no obstante estas posturas, la doctrina mayoritaria, el legislador y la jurisprudencia han aceptado que sí existe la posibilidad de engañar o inducir al error al Juez pues no es un ser infalible, por lo cual dichas conductas son sancionadas mediante una tutela penal, al afectar bienes jurídicos considerados valiosos por el legislador como lo son la adecuada procuración, administración de justicia y el patrimonio de las personas; tal y como lo ha reconocido el Pleno del Primer Circuito en la jurisprudencia por contradicción de tesis, con número de registro digital 2016599.[5] Así lo han sostenido también Ferrer Sama, Cerezo Mir y Oliva Torio, pues en lo tocante a la legislación española en el artículo 250 de su Código Penal, se recoge la llamada estafa procesal, que se produce cuando el Juez es engañado en el proceso, pero requiere además que se provoque, un perjuicio patrimonial para un tercero. Es decir, en España el bien jurídico tutelado es el patrimonio y es considerado un delito de resultado material, a diferencia de México donde se afecta medularmente la correcta procuración, administración de justicia y de manera subsidiaria el patrimonio de las personas, considerándolo un delito plurilesivo.[6]
Por su parte el autor Rolland, citado por Horacio Oliva García, nos indica lo siguiente: “…El problema de la configuración de la estafa procesal estriba precisamente en la enorme apariencia de legalidad de la figura, el estafador ha escogido el medio más idóneo: el proceso. Sabe muy bien que el formalismo jurídico puede ayudarle a enriquecerse, sin más peligro que el de ser tachado de litigante temerario, si no consigue su delictivo propósito. El proceso se dice, es una lucha abierta y la astucia es un arma que no se puede eliminar de él; toda persona tiene derecho a acudir a los Tribunales de justicia, incluso para pretender derechos infundados; las partes son dueñas y señoras del proceso en virtud del principio dispositivo, en donde el Juez no es más que un mero espectador, o a lo sumo, un árbrito sometido a una serie de normas formales. En este caldo de cultivo, donde la astucia está permitida, sin haber quedado perfectamente delineados sus límites, es fácil llegar a utilizarla, hasta el punto que sustituya completamente al derecho, causando de esta forma un daño patrimonial a otra persona, que de realizarse en las puertas de la justicia sería calificado de estafa…”.[7]
Por cuanto hace a la jurisprudencia, ésta también ha aceptado la posibilidad de que, en efecto, los litigantes, abogados o patronos puedan engañar al Juez utilizando mecanismos revestidos de aparente legalidad, basta estudiar el Semanario Judicial de la Federación para constatarlo. Tenemos la tesis con número de registro digital 2016736,de rubro FRAUDE PROCESAL EN SU HIPÓTESIS DE REALIZAR CUALQUIER OTRO ACTO TENDIENTE A INDUCIR AL ERROR A LA AUTORIDAD JUDICIAL, CON EL FIN DE OBTENER UNA SENTENCIA CONTRARIA A LA LEY, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. SE CONFIGURA ESTE DELITO SI EL IMPUTADO, EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, POR CONDUCTO DEL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DEMANDÓ EL PAGO DE PAGARÉS QUE YA HABÍAN SIDO CANCELADOS MEDIANTE UN CONVENIO MODIFICATORIO, emanada de los Tribunales Colegiados de Circuito, donde el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al estudiar el asunto materia de la resolución, reconoce que la acción desplegada por un endosatario en procuración que demanda a una persona en la vía ejecutiva mercantil el pago de pagarés que ya habían sido cancelados mediante un convenio modificatorio, acredita la hipótesis de fraude procesal. En suma, dicho órgano jurisdiccional reconoce la posibilidad de que un Juez pueda ser engañado por los particulares al accionar en la vía ejecutiva mercantil, lo que posibilita la tutela penal de las víctimas en este caso los demandados, con independencia del resultado el procedimiento civil.
Tenemos también la tesis con número de registro digital 2002149 de rubro FRAUDE PROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA ABROGADO PUEDE AFECTAR BIENES JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, emanada de la Contradicción de Tesis 143/2012, en la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoce también que se puede engañar a los jueces mediante actos tales como simulación de actos jurídicos y la alteración de elementos de prueba de tal suerte que, la tutela penal se extiende a la protección de bienes jurídicos que pueden ponerse en ponerse en peligro con la consumación de la conducta típica, en virtud de la declaratoria formal que deriva de una resolución judicial, pues el Fraude Procesal, al ser un tipo penal pluriofensivo puede afectar bienes jurídicos diversos a la administración de justicia.
Dicha tesis, es fundamental para poder resolver la presente problemática, dado que además de reconocer la posibilidad de engañar a los jueces, reconoce también que se pueden afectar diversos bienes jurídicos además de la administración de justicia, como el patrimonio de las personas, esto cuando hay una declaratoria formal que deriva del dictado o emisión de una resolución judicial, o sea una sentencia. Lo anterior obedece a que el patrimonio como un conjunto de bienes, derechos, obligaciones o cargas, susceptibles de valoración pecuniaria que constituye una universalidad jurídica, se verá dañado si y solo si, hay una sentencia que lo afecte o grave, de otro modo, éste quedaría intocado. De tal forma, resulta inconcuso que puede existir y prosperar una acción penal aunque exista una sentencia en el juicio donde se desplegaron las acciones delictivas, por lo cual los argumentos esgrimidos por algún sector de la judicatura consistentes en la inmutabilidad de la cosa juzgada, son incorrectos, pues es posible que se pueda existir una sentencia en el juicio de origen y de forma simultánea ejercitar la acción penal al haberse inducido al error a un juez en un proceso judicial o administrativo.
Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 143/2012 de donde emana el criterio citado, la corte hace un análisis dogmático del tipo penal de Fraude Procesal, estimando que es un delito de resultado formal, el cual se concretiza con la simple realización de la acción (en este caso ejercer la acción cambiaria directa fundándose en un documento falso), sin embargo, al mismo tiempo la afectación al patrimonio, como una actualización del resultado concreto, no es más que un efecto secundario de la acción principal por lo que dicho resultado, solo es un efecto extensivo de aquella al emitirse una resolución judicial o administrativa.
“…la actualización material de un resultado concreto de afectación como efecto secundario de la acción principal no es un elemento necesario para la concreción de la conducta típica, sino que se refleja en la producción de un resultado lesivo con efectos extensivos de aquélla.
Resultado y atribuibilidad a la conducta. La realización de la acción típica debe ser la causa generadora del resultado vulnerante del bien jurídico afectado. En la especie, la concreción de la conducta típica produce, en principio y necesariamente, un resultado de carácter formal que es consecuencia de la realización de una acción que es ilícita por contravenir las normas legales de derechos al simular un acto jurídico o alterar elementos de prueba con la intención de obtener una resolución judicial que produzca un perjuicio a alguien o un beneficio indebido. Hasta aquí, la concreción de la conducta tiene una consecuencia de afectación formal o normativa derivado de la declaratoria jurisdiccional contraria a derecho. Pero, al mismo tiempo, esa declaratoria implica la puesta en peligro de los bienes jurídicos susceptibles de afectación, como consecuencia de los efectos que produzca la resolución judicial.
Ahora bien, la actualización material de un resultado concreto de afectación como efecto secundario de la acción principal no es un elemento necesario para la concreción de la conducta típica, sino que se refleja en la producción de un resultado lesivo con efectos extensivos de aquélla…”.[8]
En segundo lugar, con respecto al cuestionamiento sobre si se encuentra tipificado en materia federal el fraude procesal, como ya se refirió en la introducción, sí existe, pues se encuentra tipificado perfectamente en el Código Penal Federal, primeramente en lo que respecta a la actuación de cualquier persona, lo que se visualiza en el artículo 387, fracción X que a la letra dice:
“Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.”
Por otro lado, diverso tipo penal de similares alcances se encuentra dirigido específicamente a los abogados, patronos y litigantes, lo que se observa en el artículo 231, fracciónes III y IV que a letra dice:
“Artículo 231.- Se impondrá de dos a seis años de prisión, de cien a trescientos días multa y suspensión e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada anteriormente para ejercer la profesión, a los abogados, a los patronos, o a los litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando cometan algunos de los delitos siguientes:
III.- A sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos ejercite acción u oponga excepciones en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas; y
IV.- Simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.”
Ahora bien, respecto del siguiente cuestionamiento; ¿Se puede modificar una sentencia en un juicio civil que ha adquirido la naturaleza de cosa juzgada? Debe decirse que primeramente se tiene que comprender el concepto y alcance de la cosa juzgado fraudulenta.
En efecto, tal como lo ha definido el Poder Judicial de la Federación[9], la cosa juzgada es una institución procesal que se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia firme (cosa juzgada en sentido material), sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues su autoridad encuentra sustento en los principios de certeza y seguridad jurídica.
En nuestro sistema jurídico, la institución de la cosa juzgada se ubica en la resolución obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido éste como el que fue seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 constitucional, es decir, como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias y ha llegado al punto en que lo decidido ya no sea susceptible de discutirse para dar certeza jurídica a las partes en respeto a los derechos humanos.
Sin embargo, no existen derechos humanos absolutos, pues su estructura normativa típica no es la propia de las reglas, sino la que caracteriza a los principios, que son imperativos jurídicos con condiciones de aplicación definidas de modo abierto, lo cual los destina naturalmente a entrar en interacción (colisión), en los casos concretos con otras normas con contenidos jurídicos que apuntan en direcciones no idénticas, donde será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta en esos casos. Es por ello que no puede afirmarse que la inmutabilidad de la cosa juzgada sea absoluta, y negar a priori toda posibilidad de mutabilidad de ésta, en aras de obtener la certeza jurídica, implica excluir de un examen de equilibrio y proporcionalidad, un valor de orden también constitucional como es la justicia.
De esa forma, existen dos vías a considerar si lo que se pretende es quitarle el carácter de cosa juzgada a una determinación que se considera no cumple o con las formalidades esenciales del procedimiento, o por otro lado, que a la misma no le reviste de la legalidad que debe contener cualquier determinación o, el procedimiento que se llevó a cabo para llegar a esa conclusión, lo que conllevaría a estar ante una cosa juzgada fraudulenta.
En ese sentido, la primera de las vías es la civil, tal como lo establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 737-A, pues allí el legislador previó la posibilidad de que por la acción de nulidad relativa se anularan los juicios concluidos ante la existencia de elementos contrarios a la buena fe procesal y que pueden redundar en la distorsión de la verdad de los hechos, cuya investigación es el objetivo último que buscan los procesos judiciales.
Con ello se admite con meridiana claridad que la cosa juzgada lo es tal, pero no de manera absoluta o irrebatible, partiendo desde la base de que existen distorsiones a la realidad o actos fraudulentos que pueden provocar una cosa juzgada fraudulenta, en ese sentido, existe la posibilidad de modificar la cosa juzgada.
Ahora bien, es cierto que nos encontramos ante una legislación que resulta aplicable solamente en la Ciudad de México y en lo relativo a cuestiones de carácter civil, no obstante, resulta trascendental dicho criterio, que se ha extendido a varias entidades federativas, siendo lo más relevante de ésto el espíritu de la ley, que regula que lo juzgado adquiere el carácter de irrebatible hasta en tanto resulte de un procedimiento y una sentencia legales y lícitas.
Por otro lado, ¿puede la materia penal entrar al análisis de un procedimiento o resolución de cualquier materia ya sea de derecho público o privado donde se alegue que existieron conductas penalmente relevantes que provocaron una cosa juzgada fraudulenta? y ¿De determinarse que tales conductas si provocaron una cosa juzgada fraudulenta, la consecuencia puede ser el que se pierda la inmutabilidad de dicha cosa juzgada?
Respecto del primer cuestionamiento, ya fue resuelto con anterioridad, pues como se expuso, el fraude procesal es el nuevo camino “seguro” de delinquir, provocando graves afectaciones patrimoniales al engañar a un juzgador para que este dicte una sentencia contraria a derecho y, respecto del segundo cuestionamiento, como ya vimos, existe la posibilidad de eliminar por medio del propio derecho privado, la particularidad de la cosa juzgada cuando es fraudulenta, en ese sentido, desde luego que el derecho público tiene facultades para realizar ese tipo de análisis, en concreto el derecho penal.
En efecto, la cosa juzgada fraudulenta puede tener vida en cualquier tipo de procedimiento judicial, y el resultado o consecuencias de la determinación final pueden ser de variantes infinitas. En ese sentido, si se consigue una sentencia que posteriormente se vuelve inmutable por alguna cuestión ilícita ya sea en el procedimiento, en la sentencia y en su posterior impugnación si es que la hubiera, ello desde luego se puede analizar en un procedimiento penal. Por ende, de determinarse por medio de una sentencia condenatoria que sí se cometió un hecho ilícito y ello provocó la cosa juzgada fraudulenta, a juicio de la que escribe, atendiendo a la reparación integral del daño, se puede eliminar la inmutabilidad de la cosa juzgada fraudulenta.
Es decir, sentándolo al plano práctico, si dentro de un procedimiento penal se logró una sentencia contraria a derecho y esta adquirió el carácter de cosa juzgada derivado de lo fraudulento que resultó ser el procedimiento o la sentencia, entonces se podría denunciar el mismo hecho sin que cobre aplicación el principio de non bis in idem (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho), lo que se debería realizar de la mano de una denuncia en contra de los hechos ilícitos que provocaron la cosa juzgada fraudulenta, buscando obtener una sentencia condenatoria que sustente la nueva denuncia.
Lo anterior resulta ser innovador, sin embargo, existen estudiosos del derecho que se inclinan en insistir en que la sacramentalidad de la cosa juzgada no es absoluta, atendiendo desde luego a que nadie puede beneficiarse de su propio ilícito
Finalmente, debe decirse que la reparación integral debe entenderse como lo que resulte ser la reparación idónea para cada caso en particular y, aplicarse de esta manera (cambio de la inmutabilidad de la cosa juzgada) cuando ello sea necesario, pues como se anticipó, las consecuencias de la resolución que resultó en una cosa juzgada ilícita pueden ser muy diversas, por lo que en ocasiones, distintas consecuencias penales o tipos de reparaciones del daño pueden ser más benéficas que la sola eliminación de la inmutabilidad. Todo lo anterior resulta un tema de gran relevancia y poco explorado, que de a poco ira tomando una mayor trascendencia, en busca de una verdadera seguridad jurídica y respeto a los derechos humanos.
CONCLUSIÓN. En síntesis resulta evidente que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, acepta que puede existir una sentencia definitiva contraria a derecho, al haberse engañado o inducido al error al Juez y ello no imposibilita el ejercicio de la acción penal y la sanción de dichas conductas, de ahí que se pueda afectar al patrimonio de las personas como un resultado lesivo proveniente de la comisión de la acción típica como lo puede ser simular actos jurídicos o escritos judiciales, alterar elementos de prueba o exhibir documentos falsos.
De este modo si bien es cierto, muchos sectores de la judicatura invocan la existencia de la doctrina denominada “Cosa Juzgada Refleja” o “Excepción de cosa juzgada refleja”[10] para anular la figura del Fraude Procesal consumado mediante la obtención de una resolución o sentencia contrario a la letra de la ley, la cual es producto de la interpretación que la Suprema Corte de justicia de la Nación ha dado a la institución de la Cosa Juzgada y les impone el deber de tomar en cuenta siempre un pronunciamiento judicial anterior (en este caso la sentencia obtenida mediante la estafa procesal) al momento de resolver, no menos lo es, que dicho principio no es absoluto pues si así fuera, no tendría razón de ser la existencia del delito de fraude procesal, pues si el sujeto activo lograra su cometido, es decir, obtener una sentencia o resolución contraria a la ley y alcanzar un beneficio (lograr engañar al Juez), la inmutabilidad de la cosa juzgada y la cosa juzgada refleja impedirían el examen en sede penal de dicha conducta dado el principio de cosa juzgada refleja, lo cual desde luego no fue la intención del legislador al crear el referido tipo penal, pues como ya se indicó, es perfectamente posible y viable engañar a un Juez. Por otro lado, resulta novedoso y atinente a un estudio minucioso a realizar en otra entrega, la posible variación del carácter de inmutable a una cosa juzgada, derivado de que la misma resulta ser fraudulenta y existe sentencia condenatoria que así lo determine.
[1] CÁRDENAS RIOSECO, Raúl, F., FRAUDE PROCESAL, Editorial Porrúa, México, Tercera Edición, Páginas 1 y 2.
[2] En este sentido, resulta evidente el error del Juez de Control que en Audiencia manifestó en franco desconocimiento de la ley, que, en materia federal, no existía el Fraude Procesal.
[3] ZAMORA PIERCE, Jesús, Revista el Foro, Décimo Quinta Época, Tomo XX, número I, primer semestre, 2007, p. 69.
[4] OLIVIA GARCÍA, Horacio, LA ESTAFA PROCESAL, Segunda Edición, Madrid, Instituto de Criminología de la Universidad de Madrid, 1974, p.p. 87 y 88.
[5] Tesis de rubro: FRAUDE PROCESAL COMETIDO EN UN JUICIO NATURAL TRAMITADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. EL COMPETENTE PARA CONOCER DE ESE DELITO, ES EL JUEZ DEL MISMO FUERO EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[6] CÁRDENAS RIOSECO, Raúl, F., FRAUDE PROCESAL, Op, Cit, p. 9.
[8] Contradicción de Tesis número 143/2012, sustentada entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. Párrafos número 81, 82 y 83.
[9] Núm. de Registro: 2017821. NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. QUIEN FUE PARTE EN ÉSTE TIENE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER DICHA ACCIÓN, AUN CUANDO COMPARECIÓ, TUVO LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE Y SE DICTÓ SENTENCIA CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA APARENTE O FRAUDULENTA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[10] jurisprudencia, con número de registro digital 168959 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el mes de septiembre del año 2008, de rubro COSA JUZGADA EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.