La regularización del procedimiento en el Juicio Oral Mercantil.
En el año 2011 se reformó el Código de Comercio para añadir un título especial a partir del artículo 1390 Bis con lo cual, se implementarían en nuestro sistema jurídico lo juicios orales mercantiles, los cuales tienen como principios procesales la oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración y que, a su vez, tendrían como finalidad atender de manera más pronta y expedita las controversias suscitadas entre entes de comercio para con ello favorecer la impartición de justicia.
La incorporación del uso del juicio oral en materia mercantil resultó ser un poco más lento de lo esperado, pues pese a que la reforma entró en vigor el 10 de enero de 2012, no se contaban con los elementos suficientes para el trámite de los juicios, toda vez que implica el uso de una sala y equipo de videograbación, el cual no se tenía en los tribunales del país, por lo que en un principio la tramitación del conflicto en esta vía se encontraba limitada por cuantía, lo cual ha cambiado de manera paulatina tramitándose cada vez más juicios orales.
Entre las múltiples características del juicio oral mercantil, para el caso de lo que se expondrá a lo largo del presente artículo, se destaca una de las principales con que cuenta, siendo esta que las resoluciones pronunciadas en estos, ya sea en audiencia o fuera de ella, no son susceptibles de ser impugnadas mediante recurso ordinario alguno, esto conforme a lo que dispone el párrafo segundo del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, lo cual significa que lo que dicte el juez resulta ser inatacable por las partes.
Sin embargo, en el párrafo tercero del mencionado artículo 1390 Bis se establece la facultad de las partes para que, de manera verbal en la celebración de la siguiente audiencia, se solicite al juzgador que subsane las omisiones o irregularidades que se lleguen a presentar al momento de la substanciación del juicio, esto con la finalidad de regularizar el procedimiento, con la limitante de que el Juez no podrá revocar sus propias determinaciones, tal y como se establece en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Cabe señalar que el Juez también cuenta con la facultad de regularizar el procedimiento, de manera oficiosa si es que advierte alguna situación qué subsanar.
Por lo tanto, si llega a existir alguna determinación con la cual alguna de las partes no esté de acuerdo, esta no se encuentra en aptitud de impugnar para que se corrija y de esta forma se pueda llevar el proceso de mejor forma para el arribo al dictado de la sentencia definitiva.
En ocasiones la parte que se ve afectada por la determinación del juzgador solicita durante la audiencia o en la próxima audiencia cuando se trata determinaciones escritas que se regularice el procedimiento, sin embargo, en la práctica los jueces se limitan a desechar de plano tal solicitud, estableciendo que su determinación adquiere firmeza y que no cuenta con la facultad de revocar la misma, sino solamente de regularizar el procedimiento por alguna omisión.
Ante el impedimento de impugnar las determinaciones dictadas dentro del juicio oral mercantil, el justiciable debe acudir al juicio de amparo, ya sea en vía indirecta o directa, según sea el caso.
Por principio, para la admisión del amparo indirecto, debe tratarse de alguna violación de derechos fundamentales que no sea susceptible de reparación en la sentencia definitiva, de lo contrario, el Juez de Distrito cuenta con la facultad de desechar de plano la demanda de amparo.
Para el caso del amparo directo, la violación de derechos fundamentales debe causar un perjuicio a la parte que acude a solicitar la protección de la justicia federal y debe repercutir en el ánimo del juzgador trascendiendo en el dictado de la sentencia definitiva.
En caso de que el órgano federal determine conceder el amparo al Quejoso, el efecto del amparo será la reposición del procedimiento desde el momento en que se suscitó la determinación incorrecta alegada por la parte y retomar de nueva cuenta todo el proceso, hasta el dictado de una nueva sentencia definitiva.
Cabe mencionar que, dado que no existe ningún medio ordinario de defensa que proceda en contra de la determinación del Juez de oralidad, no es necesario para el Quejoso agotar el principio de definitividad, esto incluye que la parte litigante afectada puede no hacer mención alguna de su inconformidad en contra la determinación de ninguna manera ya sea oral o escrita, toda vez que no es requisito para la admisión del amparo, sin embargo, las violaciones deberán ser de derechos sustantivos.
Como ya se explicó, para el caso de que se conceda el amparo al Quejoso, el ordenar reponer el procedimiento implica nuevamente la tramitación del juicio desde esa etapa, lo cual se traduce en que el tiempo en que se obtendrá una sentencia definitiva firme será mayor.
Es por ello que, con la finalidad de agilizar aún más los procesos de esta naturaleza, considero que se debe proporcionar a los justiciables un mecanismo más expedito para controvertir las determinaciones que se dicten dentro del juicio, lo cual posiblemente pueda tener como consecuencia evitar el trámite del juicio de amparo.
Ahora bien, atendiendo a que una de las implementaciones del juicio oral fue omitir la segunda instancia y con ello evitar una mayor dilación en el procedimiento, es que la apelación queda descartada como medio de impugnación.
Sin embargo, el recurso de revocación que contempla el Código de Comercio en los artículos 1334 y 1335 podría resultar ser un elemento viable para que se pueda controvertir alguna determinación dictada dentro del juicio oral y que a criterio de alguna de las partes sea equivocada o contraria a derecho.
Sería un gran avance si pudiera promoverse por la parte afectada de manera oral inmediatamente en la audiencia en que se cause el agravio, o en la próxima audiencia si el agravio se causa fuera de audiencia y, atendiendo al principio de contradicción, se daría vista a la contraria para que manifestara lo que a su derecho convenga y con ello, el Juez podría estar en aptitud de corregir el cauce del procedimiento, evitando que la violación causada a la parte afectada trascienda durante todo el proceso hasta la sentencia definitiva.
Esta práctica no solo ayudaría al trámite del juicio por si, sino que puede favorecer al ejercicio de la abogacía, pues tanto los jueces como sus secretarios y los abogados litigantes deberán contar con una mejor preparación y conocimiento para poder entablar un debate adecuado y plantear ante el juzgador una circunstancia digna de un análisis que pueda ser atendida dentro de la audiencia, favoreciendo así a los principios rectores del juicio oral y sobre todo, teniendo una justicia pronta y expedita adecuada a las circunstancias actuales.
Por supuesto que la última determinación del Juez ante esta situación dejará inconforme ya sea a la parte que hizo valer tal situación o a su contraparte, y este si deberá llegar al juicio de amparo cuando se trate de agravios que impliquen la violación de derechos sustantivos, sin embargo, se podría establecer un mecanismo de resolución más pronto que el juicio federal mencionado.
Asimismo, podría establecerse como requisito agotar el recurso de revocación para que se conozca de la violación en amparo, así como la trascendencia de está a la sentencia definitiva, que la parte agraviada se hubiere inconformado ante la determinación dentro del juicio oral, agotando así el principio de definitividad del juicio de amparo.
Esto igualmente será un motivo para que los abogados actúen con mayor pericia dentro del juicio, atendiendo a la naturaleza del propio proceso mercantil como tal, el cual es de estricto derecho y las partes están obligadas a actuar con mayor atención y cuidado.
Todo esto resultaría una adición integral para un mejor ejercicio de la abogacía, puesto que corresponde tanto a jueces, secretarios y abogados procurar que esto sea cada vez de mayor calidad, toda vez que implicaría conocimiento integral del asunto, tanto el fondo de este como el procedimiento oral mercantil y con ello mejorar la práctica del litigio.