Un Juez ordenó reabrir la investigación penal en mi contra, ¿Qué puedo hacer? Mauricio Haber May
En la presente entrega se aborda la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la orden judicial de revocar la terminación de la investigación decretada por el Ministerio Público, respondiendo una serie de preguntas.
- ¿Cómo que se reabre la investigación?
Nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales (artículos 253 a 257) permite al Ministerio Público cerrar la investigación, temporal o definitivamente. Ello, cuando el hecho denunciado no es delito (abstención) o su investigación lo lleva a la conclusión de que no puede perseguir la conducta (no ejercicio de la acción penal); también cuando ya agotó las líneas de investigación y no tiene elementos para procesar (archivo temporal). Incluso cuando, por razones de política criminal, resulta desproporcionado seguir la investigación, por ejemplo, cuando el investigado coopera para poder procesar a otro por un delito más grave (criterios de oportunidad).
Ante esas decisiones, la víctima u ofendido del delito tiene derecho a que se revisen ante un Juez de control, como lo reconoce el artículo 20, C, fracción VII de la Constitución. Esto se hace a través de una audiencia que debe solicitar en los 10 días siguientes a que se notifique la determinación de la fiscalía (artículo 258 del Código Nacional).
Si la posición del recurrente prospera ante el Juez, éste último podrá ordenar a la Fiscalía reabrir la investigación. En adelante, se explica cómo y por qué la persona investigada puede impugnar esta decisión judicial.
- ¿Por qué afecta (o puede afectar) mis derechos?
La investigación de los delitos, per se, no viola derechos humanos del imputado, pues sólo es el cumplimiento del Ministerio Público de su obligación constitucional, que es de interés público y también protege los derechos de la víctima a conocer la verdad y a obtener la reparación del daño. Sin embargo, una investigación abierta quiere decir que la Fiscalía puede ejercer facultades con la capacidad de afectar los derechos de la parte investigada.
Por principio de cuentas, dentro de la investigación, el Ministerio Público puede solicitar orden de aprehensión o audiencia inicial para formular imputación en contra del imputado.
Ambas facultades suponen afectaciones a la libertad de la persona investigada, ya por ordenar su captura a través de la fuerza pública, ya por someterla a comparecer ante un juez para seguir su proceso; y, además, ambas pueden culminar en la imposición de medidas cautelares que restrinjan la libertad personal del imputado, su libertad de trabajo o, incluso, su patrimonio.
Por supuesto, el ejercicio de estas facultades es contingente, pues dependen de que la Fiscalía tenga datos de prueba suficientes que establezcan que ocurrió un hecho con apariencia de delito y que es probable que el investigado lo cometió.
Otras facultades ministeriales en la investigación son las de asegurar bienes, instrumentos, objetos o productos del delito o solicitar providencias precautorias, las cuales limitan el poder de disposición que tiene el imputado sobre su patrimonio; también pueden disponer medidas de protección a la víctima (pudiendo ser con control judicial, dependiendo de la intensidad de la medida), que limitan la libertad deambulatoria de la persona investigada.
En todos estos escenarios, la Fiscalía es la única con poder para ejercerlas y siempre estarán condicionadas a que haya investigado y conseguido evidencia para sustentar sus actos.
El problema con estas facultades no sólo es si las ejerce el Ministerio Público al tener datos de prueba para ello, sino lo que puede durar la investigación. Todas estas facultades tienen cabida (principalmente) durante la investigación inicial, que no está sujeta a un lapso concreto; salvo las providencias precautorias y medidas de protección que duran 60 días, prorrogables por otros 30.
A mayor abundamiento, la investigación inicial puede durar hasta el término de prescripción de la acción penal. Este término está definido por la media aritmética de la pena; es decir, el resultado de dividir entre dos la suma de la pena mínima y la máxima, sin que pueda ser inferior a 3 años (en la mayoría de los Códigos Penales)[1].
- ¿Qué se puede hacer?
Nuestra Constitución y los Tratados Internacionales firmados por México[2] reconocen el derecho de toda persona de poder combatir cualquier decisión de la autoridad que afecte sus derechos. Al efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ordena a los Estados proporcionar un recurso efectivo capaz de analizar si el acto de autoridad afecta derechos humanos del justiciable y, en su caso, proporcionar una reparación.
Nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el Juicio de Amparo cumple con estas características ordenadas por la normativa convencional[3], aunque no se trate de un recurso en el sentido técnico, ya que el amparo constituye un verdadero proceso autónomo.
En el caso de la orden judicial que reabre la investigación, será impugnable a través del Amparo Indirecto, pues no se trata de una decisión que ponga fin a un proceso (que es el supuesto de procedencia del Amparo Directo).
- ¿Cuáles son las posibilidades de éxito?
Ya que sabemos que se puede acudir al Amparo Indirecto contra la orden de reabrir la investigación cabe hablar de la procedencia de este medio de control constitucional.
Este juicio puede ser improcedente por varias razones contenidas en el artículo 61 de la Ley de Amparo, de las cuales destaca la falta de interés jurídico o legítimo. La diferencia esencial entre ambos consiste en que el interés jurídico supone una afectación directa a los derechos de la persona, mientras que el legítimo se da por la especial situación del sujeto ante la norma[4].
Aquí hay que distinguir si la improcedencia se decide al principio del Juicio o hasta el momento de la sentencia. En este caso, para desechar una demanda por improcedente, la falta de interés deberá ser manifiesta e indudable –que es tan claro que no requiere prueba– (artículo 113 de la Ley de Amparo); mientras que en el segundo caso se admite a trámite la demanda y es hasta la audiencia constitucional que se decide si hay o no interés, a la luz de la documentación que entregue la autoridad, otras pruebas que aporte el justiciable y sus alegatos.
Recientemente nuestra Corte ha emitido jurisprudencia en el sentido de que no es dable desechar una demanda de amparo contra la determinación judicial de reabrir la investigación, ya que no es manifiesto e indudable que el imputado carezca de interés, “pues la determinación de no ejercicio de la acción penal provocó un cambio favorable en la situación jurídica del imputado, que impide al órgano ministerial desplegar su facultad investigadora en su contra”[5].
Para determinar si se afecta el interés del investigado con esta decisión, debe considerarse cada caso (qué tipo de delito es y si hay causas que excluyan la responsabilidad penal), pero principalmente, (i) los datos de prueba que tenga el Fiscal en su carpeta, (ii) el riesgo que hay de que ejerza sus facultades que limitan los derechos del investigado (si ya las ejerció o está por hacerlo) y (iii) el tiempo que puede durar la investigación.
En conclusión, es un hecho que la demanda debe admitirse para su estudio en audiencia constitucional, con lo que uno puede defenderse de la reapertura de la investigación. Sin embargo, el éxito del amparo dependerá de las características del caso concreto y la forma de plantear los conceptos de violación, para así determinar si se afectan o no los derechos del investigado de manera real y actual.
[1] Sin considerar el plazo de preclusión del derecho a formular querella, pues este no cuantifica el tiempo que habrá de durar la investigación, sino el tiempo que tiene la víctima para manifestar formalmente que es su deseo que se investigue y persiga el delito en su contra, con lo que inicia la indagatoria.
[2] Artículos 14, 16 y 17 constitucionales y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[3] Véase “RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, con registro digital 2010984.
[4] O sea, no afecta directamente un derecho, pero incide de manera real y actual en la esfera jurídica del individuo porque su situación se relaciona con el acto de autoridad (por ejemplo, ampararse por actos de autoridad que afectan el medio ambiente).
[5] “IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA INDUDABLE Y MANIFIESTA PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN MINISTERIAL DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y ORDENA CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN” con número de registro 2023205.