Criterios diferenciadores de la tortura con respecto a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Una aproximación desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Criterios diferenciadores de la tortura con respecto a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Una aproximación desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Por: Ilan Katz Mayo, Abogado y Especialista en Derecho Penal, Coordinador de la Comisión de Derecho Penal de la Barra Mexicana Colegio de Abogados AC.
Introducción: Un rubro importante a contextualizar a fin de entender los alcances y el concepto mismo de tortura, es su diferenciación con otras figuras típicas similares, como es el caso de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuya línea divisoria es tan tenue que de no identificar y entender los elementos diferenciadores pueden llegar a confundirse al grado de darles un tratamiento idéntico, tal y como acontece en nuestro país con la nueva Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, lo cual redunda en incentivos para delinquir e impunidad.
1.- Criterios Diferenciadores: a) La Gravedad o intensidad del dolor o sufrimiento. El primer caso en que un Tribunal se enfrentó a esta problemática fue el llamado caso Irlanda Vs Reino Unido1, el cual se ventiló ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya litis y principal problemática a resolver consistió en delimitar si la utilización de un método de interrogatorio denominado “cinco técnicas”, alcanzaba un grado de gravedad necesaria para llegar a constituir tortura, apreciación que es en un grado importante meramente subjetiva.
De esta forma, el Tribunal resolvió a fin de diferenciar y delimitar la frontera entre la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, elevar el umbral de gravedad de un acto a fin de poder considerarlo tortura, exigiendo una especial crueldad por parte de los agentes perpetradores al momento de infringir los dolores y sufrimientos tanto físicos como psicológicos, de tal suerte el principal criterio diferenciador entre ambas figuras es la intensidad del dolor o sufrimiento infringido al sujeto pasivo.2
Al respeto es importante mencionar que la distinción entre tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes no resulta sencilla, ya que la misma se basa en qué tan grave o severo es el sufrimiento físico o psíquico infringido lo cual no deja de ser subjetivo, difícil si no imposible de cuantificar y variable de persona a persona, de situación en situación, pues lo que puede ser una lesión o sufrimiento severo o grave para un individuo no necesariamente lo es para otro, entre otros factores en el caso de las lesiones físicas debido al umbral de dolor tolerable de ser humano a ser humano, el que varia según raza, sexo, edad, estado de salud, condición física, genética etc.
Lo mismo puede argumentarse para el caso de determinar la gravedad o severidad de un daño o sufrimiento psicológico. Ya que es imposible decretar o delimitar exactamente y sin riesgo de caer en posiciones subjetivas cuándo una conducta provoca una afectación severa en un individuo y cuando no, ya que la configuración emocional de cada persona es distinta, su grado de adaptación y tolerancia a las circunstancias que le presenta su entorno varía según su sexo, edad, experiencia, estado de salud, carácter, temperamento etc., de ahí que las nociones distintivas adoptadas por dicho ente internacional son bastante endebles, imprecisas, lo que puede derivar en un tratamiento injusto para las víctimas de este tipo de actos por parte de los entes estatales, ya que se tiene que analizar caso por caso, persona a persona, de lo contrario se corre el riesgo de dar un tratamiento igual a personas y situaciones desiguales.
En nuestro continente y pese a lo establecido en las porciones normativas previstas tanto en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió diversos casos adoptando el mismo criterio emitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es decir utilizaron los criterios de intensidad del dolor y los elementos subjetivos específicos motivadores de la acción.
Dicho criterio interpretativo fue seguido por la Corte Interamericana en los casos Loayza Tamayo contra Perú de 19973, Caesar Vs Trinidad y Tobago de 20054 y Rosendo Cantú Vs México5 donde la Corte aduce que si bien es cierto en muchas ocasiones las víctimas padecen dolores o sufrimientos graves, no todos son constitutivos de tortura pues la gravedad o la intensidad de los padecimientos no alcanzó el grado suficiente para dotarlas de dicha calificación. En otras palabras en opinión de la Corte para que exista tortura no basta que se hayan causado dolores o sufrimientos graves a la víctima sino que la gravedad de dichos dolores o sufrimientos haya alcanzado una magnitud mayúscula.6
Dicho lo anterior, podríamos realizar la misma crítica a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana que la que realizamos al Tribunal Europeo en razón de lo difuso que resulta el criterio diferenciador consistente en que los dolores o sufrimientos tanto físicos como psíquicos hayan alcanzado una magnitud mayúscula.
- b) La finalidad de la acción típica: Por otra parte y en complemento de lo anterior, dentro de los criterios diferenciadores entre la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, debemos mencionar que si bien es cierto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se pronunció sobre este punto, la Comisión Europea de Derechos Humanos7 -en aquellos años de filtro de los casos que se turnaban a la Corte-, identificó un segundo criterio que nos permite distinguir entre las fronteras conceptuales de una y otra figura, el cual consistía en el caso Irlanda Vs Reino Unido, en identificar si la perpetración del interrogatorio “cinco técnicas”, tenía como finalidad obligar a los detenidos a aportarinformación que sería imposible extraerles contando con su voluntad libremente expresada.
Como ya se ha señalado, desde el caso Irlanda Vs Gran Bretaña la entonces Comisión Europea de Derechos Humanos, utilizó como un criterio distintivo para diferenciar entre la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes la existencia de un elemento subjetivo específico de la acción. A manera de ejemplo, no podemos hacer la misma clasificación jurídica en el caso que un agente policial golpee a un detenido por el simple hecho de que las personas de color o cierta nacionalidad le desagradan y por ello ante la oportunidad que se le presenta descarga parte de su odio hacia la persona golpeándola, que cuando ese mismo agente policial captura a una persona presuntamente responsable de haber privado de la libertad a un colega suyo, y para obtener información de su paradero, le infringe toda clase de castigo físico a fin de vencer su resistencia para que finalmente le brinde información sobre su paradero y pueda así ayudarlo a recobrar su libertad.
Si bien la primera conducta es reprochable desde el punto de vista jurídico, la misma dada la finalidad del agente no puede considerarse que encuadre dentro del tipo penal de tortura, sino en todo caso en los tipos penales abuso de autoridad o lesiones; mientras que en el segundo caso dada la motivación que lleva al agente policial a ocasionar el severo castigo al detenido, podemos hablar de tortura, ya que la finalidad de dichos golpes es sencillamente la obtención de datos que ayuden a la investigación criminal.
Esto es así ya que si no analizamos la finalidad de la conducta realizada por el sujeto activo, sería muy difícil poder diferenciarla de otras figuras delictivas como lo son las lesiones, el abuso de autoridad etc., siendo casi imposible poder distinguir entre ambos tipos penales, lo cual no es asunto menor dado el quántum de las punibilidades que prevé cada tipo penal.
Conclusión: Como lo hemos visto con anterioridad ni la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ni tampoco la Convención Americana sobre Derechos Humanos limitan la configuración de tortura a que el sujeto activo persiga ciertos deseos, finalidades y motivaciones, como si ocurre con otros ordenamientos internacionales, lo cual para muchos autores es un acierto, sin que el suscrito considere correcta dicha postura, pues la no exigencia de acreditación de los elementos subjetivos específicos distintos del dolo y la culpa, impide diferenciar la tortura de otras figuras típicas semejantes, impidiendo darles un tratamiento legal adecuado y proporcional a la gravedad de cada infracción, tal y como ocurre con la nueva Ley General para Prevenir y Sancionar la Tortura, en la cual se han abandonado los criterios diferenciadores entre ambas figuras típicas, provocando en los hechos serios problemas para el intérprete al momento de hacer la diferenciación respectiva.
Afirmo lo anterior, ya que si analizamos los tipos penales de tortura en la nueva Ley General, notaremos que una de las hipótesis delictivas es la causación de dolores o sufrimientos físicos o psíquicos a una persona (artículo 24 fracción I). Ahora bien, como podemos observar el tipo penal de tratos crueles, prevé como verbos rectores el maltrato, el cual consiste en tratar mal al pasivo, lo cual evidentemente puede concretizarse a través de dolor físico (un solo golpe) o psíquicos (un insulto), por lo cual observamos que dichas hipótesis coinciden no solo por cuanto al alcance de los verbos rectores, sino también cuando se ejecuten bajo el aspecto subjetivo consistente en motivos de discriminación, castigo (que es sinónimo de pena) o como medio intimidatorio, lo cual traerá graves problemas en la aplicación de dichos tipos para los operadores jurídicos, pues ambos regulan la misma situación jurídica, sin existir criterio diferenciador alguno (intensidad del dolor o sufrimiento).
Citas:
1 Idem.
2 Cfr. Eur. Court H.R., Case Ireland v. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A No. 25, para. 162.
3 Resolución consultable en la página de Internet: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf, en fecha 24 de noviembre del 2018.
4 Resolución consultable en la página de Internet: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_123_esp.pdf, en fecha 24 de noviembre del 2018.
5 Resolución consultable en la página de Internet: http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/STCIDHM5.pdf. en fecha 24 de noviembre del 2018.
6 “…La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que, aún en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima…”.
7 Hasta antes de la entrada en vigor del protocolo 11 en el año de 1998, mismo que abolió a la Comisión Europea de Derechos Humanos y permitió a los particulares acudir directamente ante la Corte Europea de Derechos Humanos, dicho ente funcionaba como un filtro de los asuntos que se ventilarían ante la Corte.